AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Santos Genaro Zapata.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Marzo del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veinticuatro (124) de la Pieza II del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 19-09-1969, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.007.044, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luis Betancourt y Juana Zapata, residenciado en el Caserío Centro Poblado A, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, vía Casanay - Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, siendo que en fecha 19/03/2012, se dicta el Texto Integro de la Sentencia; emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2012, auto inserto al folio Ciento treinta y Nueve (139) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 02 de Mayo del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Juicio condenó al ciudadano SANTOS GENARO ZAPATA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EPIFANÍA MARGARITA ALCALÁ (Occisa); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo SANTOS GENARO ZAPATA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Veinticuatro (24) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 01 de Septiembre del año 2011, hasta el día de hoy, 03 de Mayo del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena que finalizará el 01 de Septiembre del año 2026.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado SANTOS GENARO ZAPATA, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se sirva trasladar con las estrictas seguridades que el caso amerita al penado de autos hasta las instalaciones del Internado Judicial. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.