AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Rafael Augusto Mendoza Díaz.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero del año 2006, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, residenciado en la Carrera Uno, Casa No. 57-2, Sector la Muralla, detrás de la Cauchera Pirelli, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Febrero del año 2011, dictó auto por el cual otorgó al penado de autos, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para la Carrera Uno, Casa No. 57-2, Sector la Muralla, detrás de la Cauchera Pirelli, Maturín, Estado Monagas, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo de Pena Cumplida de Siete (07) Años, Un (01) Mes, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas; por ende Una Pena Por Cumplir de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual finaliza el día 19 DE ABRIL DE 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS.

Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTISIETE (27) DIAS, VEINTIUN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual finaliza el día 19 de ABRIL de 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS en CONFINAMIENTO, en la CARRERA UNO, CASA No. 57-2, SECTOR LA MURALLA, DETRÁS DE LA CAUCHERA PIRELLI, MATURIN, ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado dirigida a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el día 23/02/2010 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar de Residencia del penado …”-

Siendo que en el acta de imposición de Beneficio se prevé: “…Seguidamente el Juez toma la palabra y expone el contenido de la decisión, preguntándole al penado si entendió el contenido y el alcance de lo expuesto, quien manifestó que si entendía lo explicado. De seguida se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la CARRERA UNO, CASA No. 57-2, SECTOR LA MURALLA, DETRÁS DE LA CAUCHERA PIRELLI, MATURIN, ESTADO MONAGAS; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 19 de ABRIL de 2012 A LAS 21 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al penado, quien expone: “Me doy por notificado de la presente decisión, y juró cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, me comprometo a cumplir con esas condiciones…”

No obstante, en fecha 24 de Abril del año 2012, se recibe en este Juzgado, Oficio signado Sin Numero, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, suscrito por la Dra. Fanny Aray, en su condición de Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, por medio del cual notifica que el penado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, cumplió con responsabilidad y cabalidad las presentaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la gracia de Confinamiento, remitiendo a tales efectos copia certificada de las referidas presentaciones.-

Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante el Registrador Civil de Barcelona y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en la Carrera Uno, Casa No. 57-2, Sector la Muralla, detrás de la Cauchera Pirelli, Maturín, Estado Monagas, hasta el día 19 de Abril del año 2012, a las 21:40 de la noche, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DÍAZ, Venezolano, nacido en fecha: 11-07-85, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.18.211.406, residenciado en la Carrera Uno, Casa No. 57-2, Sector la Muralla, detrás de la Cauchera Pirelli, Maturín, Estado Monagas, la cual le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCÍA GARCÍA.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado, a través de Notificación. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano ZOILO RAFAEL MARÍN VÁSQUEZ, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.