ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005123
ASUNTO : RP01-P-2011-005123
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Rosanys Coromoto Mariño Antón.-
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Abril del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra de la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente administrativo de la sala situacional de la Gobernación del Estado Sucre, nacida en fecha 30/08/1967, hija de Francisca Antón de Mariña y Mario Antonio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.522, residenciada en Cantarrana, sector cerro sabino, tercera Calle, cerca de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 30 de Abril del año 2012, auto inserto al folio Ciento Ocho (108) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 02 de Mayo del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó a la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1°, concatenado con el articulo el articulo 462, en relación al articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA” y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, estando detenida por el presente asunto, desde el día 14 de Diciembre del año 2011, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 10 de Abril del año 2012, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, donde la Juez de Control revisa la medida de coerción personal y la impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, es por lo que tiene una pena cumplida en lo que respecta al presente asunto de Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días; Así mismo evidencia este despacho, específicamente a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Veintinueve (129) y Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta (140), respectivamente del presente asunto, auto de declinatoria de competencia y auto de acumulación de las causas signadas con los números RP01-P-2011-005123 y RP01-P-2010-002372, siendo que en el caso de esta ultima, puede apreciarse que estuvo detenida desde el día 09 de Julio del año 2010, tal y como se aprecia de Acta Policial que riela al folio Setenta y Uno (71) del presente asunto, hasta el día 11 de Julio del año 2010, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se acuerda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, por lo que tiene una pena cumplida en lo que respecta a ese asunto de Dos (02) Días; teniendo una pena definitiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, fue condenada por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1°, concatenado con el articulo el articulo 462, en relación al articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA” y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio asistente administrativo de la sala situacional de la Gobernación del Estado Sucre, nacida en fecha 30/08/1967, hija de Francisca Antón de Mariña y Mario Antonio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.522, residenciada en Cantarrana, sector cerro sabino, tercera Calle, cerca de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1°, concatenado con el articulo el articulo 462, en relación al articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA” y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que la penada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, se encuentra en libertad, acuerda mantenerla en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándoles que la ciudadana antes referida, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a la penada de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
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