ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RK01-P-2011-000019
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, emanadas de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, contentivas del asunto N° RP01-R-2011-00028, 0constantes de Ciento Diez (110) Folio útiles, en donde se señala decisión de fecha 25 de Abril del año 2012, en la cual se indica entre otras cosas lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: En cuanto a la situación de la penada, la misma debe volver al mismo sitio de reclusión, y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de dictarse la sentencia que se revoca por intermedio del presente fallo…”; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Se observa de los autos que conforman el presente asunto, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de Junio del año 2011, dicto Sentencia Condenatoria en contra de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ VALLEJO (Occisa).-
Igualmente se observa de los autos que conforman el presente asunto, que en fecha 30 de Noviembre del año 2011, este Tribunal acordó a favor de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones “…1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…” ; siendo que en fecha 19 de diciembre del año 2012, este mismo Juzgado acordó con lugar el cambio de el lugar de cumplimiento del Destacamento de Trabajo otorgado, a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para laborar en la empresa CONSTRUCTORA LUNAR, C.A, ubicada en Puerto La Cruz, La Caraqueña, Calle la Línea, Nº 14, como ayudante de servicios generales, oficiándose a tales fines a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Puerto la Cruz, a fin de que le designe el correspondiente Delegado Pruebas, para la Supervisión del estricto cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le otorgó el Destacamento de Trabajo, así como al Director del Internado Judicial de Puente Ayala.-
Ahora bien, vista la decisión de fecha 25 de Abril del año 2012, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Noviembre del año 2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, de “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, a la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, revocando la decisión recurrida y ordenando en cuanto a la situación de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, que la misma debe volver al mismo sitio de reclusión, a saber, Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de dictarse la sentencia que se revoca por intermedio del respectivo fallo.-
Es por ello que este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda dar cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en consecuencia Ordena librar ORDEN DE CAPTURA, en contra de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ VALLEJO (Occisa), a los fines de que sean remitidas a los todos los Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), para que procedan a su CAPTURA y posterior traslado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución, con fundamento a lo previsto en los artículos 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar la presente pieza, signada con el N° RP01-R-2011-00028, como anexo de la causa principal, a saber, asunto N° RK01-P-2011-000019. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la Penada de autos. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, remitiéndole copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como del presente auto, adjunto con Boleta de Encarcelación. Líbrense Oficios al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Anzoátegui y al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándoles de la presente decisión, solicitándole a su vez, remitan a la brevedad posible, los respectivos informes detallados de la situación por ante esos despachos de la penada de autos, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole la Orden de captura emitida contra de la Penada de autos. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-
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