ASUNTO : RP01-P-2009-004362

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Nelson José Villarroel y Teolinda Del Valle Chacón.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Mayo del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintidós (122) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, 45 años de edad, soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, 41 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciada en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 11 de Mayo del año 2012, auto inserto al folio Ciento Veintiocho (128) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 16 de Mayo del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó a los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido por el presente asunto, desde el día 26 de Septiembre del año 2009, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente asunto, hasta el día 28 de Septiembre del año 2009, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual la Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, por lo que tienen una pena cumplida de Dos (02) Días.-

Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, 45 años de edad, soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, 41 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciada en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, condenados por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándoles que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificados, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,