REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : RK01-P-2011-000019


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia quien decide que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Junio del año 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 27 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa); por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia, en fecha 14 de Octubre del año 2010, verificándose en autos que la misma se encontraba detenida desde el día 06 de Noviembre del año 2008.-

Por otro lado, observa quien decide, de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 04 de Noviembre del año 2011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide Redimir la pena impuesta a la Penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, el lapso de Un (01) Año Cinco (05) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.-

Así mismo, se observa de autos, que en fecha 30 de Noviembre del año 2011, este Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga a favor de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, el cual se haría efectivo en la Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria, como trabajadora de asuntos propios labores, en virtud de estar llenos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma y con la finalidad de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta; imponiéndole como condiciones “…1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que en fecha 19 de Diciembre del año 2011, se acordó con lugar el cambio de el lugar de cumplimiento del Destacamento de Trabajo otorgado por este Juzgado a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para laborar en la empresa CONSTRUCTORA LUNAR, C.A, ubicada en esa ciudad de Puerto La Cruz, La Caraqueña, calle La Línea, Nº 14, como Ayudante de Servicios Generales.-

Igualmente se evidencia de autos que en fecha 13 de Diciembre del año 2012, se recibe escrito de parte del abg. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, mediante el cual interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 30 de Noviembre del año 2011, la cual acuerda a favor de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; siendo que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril del año 2012, se pronuncio al respecto en los siguientes términos:
“OMISSIS”:
(…) “Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” a la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: En cuanto a la situación de la penada, la misma debe volver al mismo sitio de reclusión, y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de dictarse la sentencia que se revoca por intermedio del presente fallo (…)”.-

Ahora bien, en cuanto a la decisión referida por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento de la misma, Ordena en fecha 02 de Mayo del año 2012, librar orden de captura, en contra de la penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, remitiéndola a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado, con fundamento a lo previsto en los artículos 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha.-

Por ultimo observa quien decide, escrito por medio del cual el Abg. Eloy Rengel Otero, en su carácter de Defensor Privado de la Penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, quien solicita entre otras cosas, se confirme el Beneficio acordado o en su defecto se ordene la práctica de nueva evaluación y con vista de la misma se restituya el beneficio del cual le fue vulnerado, en virtud de que su representada ha sido obediente de las condiciones impuestas.-

Así las cosas, se hace necesario resaltar que en el Organigrama Jurisdiccional, las Cortes de Apelaciones estarían, por encima de los Juzgados de Primera Instancia, teniendo entre muchas de sus atribuciones, la de conocer las causas e incidencias decididas por estos últimos en el cumplimiento de sus funciones, a saber, revisiones, apelaciones, entre otros; por lo que a criterio de este Juzgado, mal podría acordarse el petitorio de la defensa, referido a que se confirme el Beneficio acordado en fecha 30 de Noviembre del año 2011, a favor de su representada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, en virtud de que se estaría emitiendo un pronunciamiento en contra del fallo de una instancia superior, a saber, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en fecha 25 de Abril del año 2012, revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así mismo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de realizar nuevas evaluaciones, este Tribunal considera que en la actualidad no es oportuno, en virtud que sobre la penada de autos, pesa en la actualidad una orden de captura, a los fines de imponerla del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por lo que la declara igualmente improcedente, sin perjuicio de que la misma pueda acordarse una vez sea impuesta la penada de autos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente y en Consecuencia SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, referida a que se confirme el Beneficio acordado a su representada ó en su defecto se ordene la práctica de nueva evaluación y con vista de la misma se restituya el beneficio del cual le fue vulnerado, a su representada penada MAURILIX DESIREE BASTARDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.676, de 27 años de edad, nacida en fecha 02-04-1985, hija de Mauricio María Márquez y Félix Manuel Bastardo, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, segunda calle, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre, condenada a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarla culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO (Occisa), por considerar que por ser un Juzgado de de Primera Instancia, mal podría confirmar el Beneficio acordado a favor de su representada, en fecha 30 de Noviembre del año 2011, en virtud de que se estaría emitiendo un pronunciamiento en contra del fallo de una instancia superior, a saber, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en fecha 25 de Abril del año 2012, revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Así mismo, este Tribunal en cuanto a la solicitud de realizar nuevas evaluaciones, este Tribunal considera que en la actualidad no es oportuno, en virtud que sobre la penada de autos, pesa en la actualidad una orden de captura, a los fines de imponerla del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por lo que la declara igualmente improcedente, sin perjuicio de que la misma pueda acordarse una vez sea impuesta la penada de autos. Notifíquese al Representante de la vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.