ASUNTO : RP01-P-2009-000408
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: José Francisco Villae Ruiz.-
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 27 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2009-000408, en fecha 28 de Marzo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 11 de Abril del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 03 de Febrero del año 2009, tal como consta en acta policial que cursa en autos (Folios Treinta y Uno y Treinta y Dos (32) de la Pieza I del), hasta el día de hoy, 14 de Mayo del año 2012.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2005-008899, recibido en esta misma fecha, seguido al penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de enero del año 2007, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMAR MILLÁN Y SOLMARLYS MILLÁN, mas las accesorias de ley; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontró detenido desde el día 09 de Noviembre del año 2005, según Acta Policial, cursante al folio Veintidós (22) del expediente (Pieza I), hasta el día 06 de Noviembre del año 2008, fecha esta en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el cual cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, ubicado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta; siendo que sobre este ultimo particular no se evidencia de autos, constancia alguna de que él penado se hubiese presentado a dicho centro.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-000408 y RP01-P-2005-008899, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-000408, en la que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2005-008899, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-000408, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos cometidos con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2005-008899, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; lo que arroja hecha la conversión una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 09 de Noviembre del año 2005, según Acta Policial, cursante al folio Veintidós (22) del expediente (Pieza I, hasta el día 06 de Noviembre del año 2008, fecha esta en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2005-008899 de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 03 de Febrero del año 2009, hasta el día de hoy, 14 de Mayo del año 2012, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-000408 de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
1° Redención (07(08/2008): NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA (1° Detención + 2° Detención + Redención): de SIETE (07) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 25 DE ABRIL DEL AÑO 2030.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ FRANCISCO VILLAE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.212.891, de 27 años de edad, nacido el 16/06/1.985, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 63, al lado de la Bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2009-000408 y RP01-P-2005-008899, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 277, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FAHHAM CHELHOD GEORGES, ANTONIO FAHHAM CHELHOD y del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OMAR MILLÁN Y SOLMARLYS MILLÁN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de SIETE (07) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual se cumplirá el 25 DE ABRIL DEL AÑO 2030. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe, que desde el día 06 de Noviembre del año 2008, fecha en la que se concede a favor del penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, no se evidencia ninguna constancia de que él mismo se hubiese presentado para dar cumplimiento al beneficio acordado, razón por la cual se acuerda oficiar a la dirección de dicho Centro, a los fines de que informen a este despacho, a la brevedad posible y a los fines legales consiguientes, sobre el cumplimiento o no por parte de dicho penado con la formula otorgada. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Líbrese Oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, solicitándole la información requerida y remitiendo copia certificada del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
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