ASUNTO : RP01-P-2010-000647

AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: Carlos Augusto Urbaneja.-.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido Oficio N° 903/12, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ABG. MIGUEL RAMOS, por medio del cual solicita se estudie la posibilidad de trasladar al penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 11.832.528, hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano, informando al respecto sobre la emergencia por hacinamiento existente en ese recinto, aunado a la problemática presentada en fecha 01 de Mayo del año en curso, en la cual fue desmembrado un interno del pabellón uno, manifestando el penado que presenta problemas con el resto de la población penal, por lo que teme por su vida; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, donde se resguardaría su integridad física y se respetarían sus derechos y principios constitucionales, es por lo que se ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado Voluntario del penado ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.528, nacido en fecha 27/08/1.971, hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Kirombo, Calle Principal, Casa Numero 15, Cumaná, Zona Industrial de SAN LUÍS, detrás de PRECA, Estado Sucre, desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Cumaná, donde se encuentra actualmente hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano.-

Ahora bien, una vez acordado el traslado, evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de Mayo del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, con la Agravante prevista en el Parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en fecha 24 de Mayo del año 2010, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado CARLOS AUGUSTO URBANEJA,, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Sucre / Carúpano, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado ciudadano CARLOS AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.528, nacido en fecha 27/08/1.971, hijo de Jesús Pulido (fallecido) y Roselia Urbaneja, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Kirombo, Calle Principal, Casa Numero 15, Cumaná, Zona Industrial de SAN LUÍS, detrás de PRECA, Estado Sucre, desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Cumaná, donde se encuentra actualmente hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Sucre / Carúpano, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-

En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Cumaná, a los fines de que efectué el traslado del penado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Carúpano, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.