REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000354
ASUNTO : RP01-P-2011-000354
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y ALBERTO GONZÁLEZ
ACUSADO: MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles HENRY GONZALEZ y DANIEL CHACÓN; a los fines de realizar Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2011-000354, seguida a la acusada MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 15-03-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.761, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa Número 125, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la acusada de autos MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN. En este estado solicita la palabra la acusada de autos quien previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna manifiesta: Asocio a mi defensa técnica al Abg. ALBERTO GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 44239 y con domicilio procesal en la Calle Petión Centro Comercial Santiago Tobías Planta Alta Local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414778427, a los fines que me asista conjunta o separadamente con el Abg. Alejandro Rodríguez. Es todo. Seguidamente este Tribunal en virtud de encontrarse en la sala de audiencias el Abg. Alberto González procede a juramentar al mismo y éste habiendo prestado el juramento de Ley se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 15-03-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.761, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa Número 125, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hizo el ofrecimiento de las pruebas y expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintidós (22) de enero de 2.011, cuando siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JEFE HENRY FIGUEROA, SGTO/1RO. LUIS RODRÍGUEZ, SGTO/2DO. JULIAN AGUACHE, SGTO/2DO. CAROS TORRES, C/2DO. LENIN LOBATÓN, C/2DO. MAIRA MARTÍNEZ, DTGDO. ALEJANDRO RIVAS, DTGDO. JONATHAN MAESTRE, AGTE. FRANK CUMANA, AGTE. YOBANNY PARIS, AGTE. KIRBER VILLARROEL, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, sector Banco Obrero, callejón Los mozos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana conocida como MARÍA RONDÓN, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos INGRID CECILIA BEJARANO RENGEL y JESÚS ALBERTO MARIÑO NUÑEZ. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, procediendo entonces a entrar a la misma, encontrándose dentro una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le hicieron entrega de la orden de allanamiento, procediendo entonces a llamar a los testigos, quedando identificada la ciudadana como MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, manifestando ser la dueña de la vivienda, a quien la funcionaria MAIRA MARTÍNEZ, le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del C.O.P.P, lográndosele incautar entre los senos un dinero, inquiriéndole a la ciudadana que si poseía en la vivienda alguna sustancia u objeto ilícito, manifestando ésta que si, y dirigiéndose hacia el primer cuarto y sacó de un koala de color negro y azul, con la inscripción NOMADA, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivos de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, presunta Cocaína y un (01) pote pequeño de material sintético transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, y al revisar el koala se encontró cierta cantidad de dinero. Seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto y sobre un televisor se encontró una balanza de color azul y gris, sin marca ni serial visible, y un teléfono celular marca Huawei; luego pasaron al segundo cuarto y no se encontró nada; luego al tercer cuarto y sobre el escaparate se encontró una cuchara de metal con residuos de color blanco, luego pasaron a la cocina y se encontró otra cuchara con residuos de color blanco; luego revisaron la sala, el baño y el patio no encontrando nada, terminando la revisión a las 04:30 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como MARÍA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS.
Oído lo declarado y solicitado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a la acusada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la ACUSADA MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO Alberto González, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciada no tiene antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, merece una pena de 8 a 12 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 10 años de prisión. Ahora bien, en virtud de las atenuantes alegadas por la Defensa en lo que se refiere a que la acusada de autos no tiene antecedentes penales, quien aquí decide considera procedente hacerle una rebaja de 6 meses a la pena normalmente aplicable, lo cual nos da una pena a aplicar de 9 años y 6 meses de prisión. A la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose hasta el limite inferior previsto para este delito, es decir, 8 años de prisión, ello en virtud de que de rebajar el tercio correspondiente quedaría en una pena inferior al límite mínimo previsto como pena para este tipo de delitos en virtud de que al respecto existe una limitación legal contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se puede rebajar la pena sino hasta el limite inferior contemplado para la misma por tratarse de delito que regula la Ley Orgánica de Drogas; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; a la ciudadana MARIA DEL VALLE RAMÍREZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 15-03-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.761, soltera, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa Número 125, frente a la plaza, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero de 2019. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS del mes de mayo dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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