REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001372
ASUNTO : RP01-P-2010-001372

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON (Fiscal Séptima actuando en colaboración con la fiscalía primera).

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN

ACUSADO: JUVER JOSÉ LÓPEZ GUEVARA

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: CRISTÓBAL ISABA CASTILLO Y ROSIRIS DEL JESUS ISABA ZAPATA

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JUVER JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTÓBAL ISABA CASTILLO y ROSIRYS DEL JESUS ISABA ZAPATA.



El día veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles ADEL LEMUS y PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-001372, seguida al acusado JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.593.652, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20 de Junio de 1985, residenciado en Santa María de Cariaco, pueblo viejo, calle principal, cerca de la bodega, parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTÓBAL ISABA CASTILLO y ROSIRYS DEL JESUS ISABA ZAPATA.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández y el acusado JUVEL JOSÉ LÓPEZ GUEVARA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se deja transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las Víctimas CRISTÓBAL ISABA CASTILLO y ROSIRYS DEL JESUS ISABA ZAPATA, ni los Escabinos CARMEN ROSA RIVERO, MIRELYS DEL VALLE BARRETO y LUCY DEL CARMEN VELASQUEZ, ni medios de prueba.

Seguidamente el acusado de autos solicita la palabra y una vez impuesto del precepto constitucional manifiesta: Yo quiero que el Tribunal Mixto se disuelva y se constituya en Unipersonal para que se me inicie el juicio. Es todo. Así las cosas este Tribunal, escuchada la solicitud del acusado de autos a la cual las partes no presentan objeción, acuerda la realización de la audiencia sin la presencia de las victimas en virtud de encontrarse las mismas representadas por la Fiscal del Ministerio Público y en razón de dar celeridad al proceso por encontrarse el acusado de autos detenido, en consecuencia se acuerda disolver el Tribunal Mixto constituido en fecha 13/09/2010 y en consecuencia se constituye en Tribunal Unipersonal a los fines del juzgamiento del fondo del presente asunto y así se decide.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ratificó el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUVEL JOSE LOPEZ GUEVARA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.593.652, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20 de Junio de 1985, residenciado en santa María de Cariaco, pueblo viejo, calle principal, parroquia Santa María del Municipio Ribero, cerca de la bodega, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOBAL ISAVA CASTILLO Y ROSIRIS ISAVA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 12:00 M, la victima ciudadana ROSIRIS ISABA se encontraba atendiendo el local comercial Cristóbal ubicado en la avenida Panamericana cuando se presenta el acusado JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA y le solicitó vendiera un kilo de maíz por lo que fue a buscar una bolsa en la parte de adentro del negocio, en lo que la victima coloca el maíz dentro de la bolsa el mismo cierra la puerta del negocio y le coloca un cuchillo en el cuello a la ciudadana quien le manifestó que se llevara lo que quisiera pero que no le hiciera daño; el mismo comenzó a meterse el dinero en los bolsillos y le solicitó que se tirara al suelo, la ciudadana obedece y el imputado forcejeo con ella, tocándole sus partes íntimas; al momento llegó el ciudadano JOSE LOPEZ GUEVARA por lo que el imputado salió huyendo, mientras que la ciudadana era trasladada al ambulatorio del sector y luego fuera referida al hospital central de esta ciudad donde quedó recluida.

Oído lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA, libre de coacción y sin apremio alguno lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de mi defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal conforme a lo acontecido en audiencia dicta sentencia en los siguientes términos: se da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia, a determinar la pena aplicable, y siendo que la norma que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena de 10 a 17 años de prisión, lo que determina una pena aplicable en principio en 13 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que acarrea una pena de 1 a 4 años de prisión, lo que determina una pena aplicable en principio en 2 años y 6 meses de prisión. A estos dos delitos se le aplica la concurrencia establecida en el articulo 88 del Código Penal y en tal sentido, a la pena de 13 años y 6 meses de prisión del delito mas grave, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente del otro delito, es decir, 1 año y 3 meses de prisión, lo que determina una pena aplicable tomando en cuenta el concurso real de 14 años y 9 meses de prisión. A esta pena se le hace una rebaja en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no constar en el expediente antecedentes penales, lo que nos da una pena aplicable en principio de 14 años y 6 meses de prisión. A esta pena se le hace una rebaja en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la penal, lo que nos da en principio una pena a aplicar de 9 años y 8 meses de prisión; sin embargo, en virtud de que el delito de robo agravado contempla una pena mínima de 10 años de prisión, y es el tipo del delito en los cuales ha habido violencia contra las personas, es por lo que en acatamiento de lo previsto en el articulo 376 que establece una limitación legal para rebajar la pena de este tipo de delitos, es por lo que se rebaja la pena aplicable hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer por el delito de robo agravado, es decir hasta diez años, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar 10 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOBAL ISAVA CASTILLO Y ROSIRIS ISAVA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente; al ciudadano JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.593.652, venezolano, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 20 de Junio de 1985, residenciado en santa María de Cariaco, pueblo viejo, calle principal, parroquia Santa María del Municipio Ribero, cerca de la bodega, Estado Sucre, en perjuicio de los ciudadanos CRISTOBAL ISAVA CASTILLO Y ROSIRIS ISAVA; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Abril de 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. En este estado solicita el derecho de palabra el penado de autos, quien manifiesta solicito ser trasladado al internado judicial de cumana. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta al internado judicial. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al acusadote autos hasta la sede del internado judicial. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de notificación a las victimas. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS del mes de mayo dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER