REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000957
ASUNTO : RJ01-P-2009-000049

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ

ACUSADO: JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS

DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION,

VICTIMAS: DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso), WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS

Corresponde a este Tribunal emitir el texto integro de la sentencia en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso), WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS.

El día veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y de los Alguaciles HENRY GONZALEZ y DANIEL CHACON, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Juicio Oral y Público, en la causa Nº RJ01-P-2009-000049 seguida al acusado JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 21-04-1983, titular de la cedula de identidad 19.239.534, soltero, pescador, hijo de Nincolasa Amaya y Zenón Velásquez, residenciado Segundo Barrio de la Población Plan De La Meza, Casa s/n, al lado de la bodega Luis Amaya y al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso), y WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, el acusado de autos JOSE ANTONIO AMAYA previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la representación de la víctima madre del occiso FIDELINA QUIJADA DE MAESTRE indocumentada y como medios de prueba los ciudadanos AURIMAR DEL VALLE QUIJADA QUIJADA y ORLANDO JESUS MAESTRE QUIJADA.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 21-04-1983, titular de la cedula de identidad 19.239.534, soltero, pescador, hijo de Nicolasa Amaya y Zenón Velásquez, residenciado Segundo Barrio de la Población Plan De La Meza, Casa s/n, al lado de la bodega Luis Amaya y al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso), WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS y OBDALYS MARGARITA RAMOS RAMOS. Exponiendo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hizo el ofrecimiento de las pruebas y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30/06/07, cuando aproximadamente a las 11:00 de la noche, el occiso Darwin maestre, se encontraba por el sector el tacal, en compañía de los ciudadanos: wilmer ramos, orlando maestre, Ricardo maestre, y Daniela ramos, cuando de pronto pasa un camión 350, a bordo de cuatro ciudadano, logrando golpear, a Darwin Maestre, quien cae al pavimento, la victima como pudo se para, y les grita que se detengan, estos se bajaron del camión, y Darwin maestre, le reclama, porque lo habían golpeado, los mismos sacaron a relucir, un arma de fuego, y empezaron a realizar varios disparos, hiriendo gravemente a Darwin maestre, quien recibió, un impacto de bala, en la axila izquierda, y salio por la axila derecha, e igualmente al ciudadano wilmer ramos, le impacto una bala, los mismos fueron trasladados al HUAPA, siendo dado de alta, wilmer ramos, y hospitalizado, Darwin Maestre, quien fallece días después, producto de los impactos de bala.

Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines que expongan lo que a bien tengan que señalar.

Se le concede la palabra a la víctima FIDELINA QUIJADA DE MAESTRE, indocumentada, quien manifiesta: Yo estoy de acuerdo con la admisión de los hechos y no me opongo a que lo condenen.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de 12 a 18 años de prisión, lo que determina una pena aplicable en principio en 12 años de prisión, en virtud que los delitos por los cuales se acusa no tiene agravantes, es decir procede aplicar la pena mínima. En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de la pena antes especificada de 12 años de prisión se le resta un tercio, conforme dispone la norma de los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena aplicable en 8 años de prisión. A estos dos delitos se le aplica la concurrencia establecida en el articulo 88 del Código Penal y en tal sentido, a la pena de 12 años de prisión del delito mas grave se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente del otro delito, es decir, 4 años de prisión, lo que determina una pena aplicable tomando en cuenta el concurso real en 16 años de prisión. A esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, sin embargo en virtud que dicha pena bajaría de la pena establecida como limite mínimo, esta juzgadora rebaja la pena solo hasta 12 años de prisión, en acatamiento de lo previsto en el articulo 376 en lo que respecta a este tipo de delitos en los que hubo violencia contra las personas, no pudiendo en consecuencia rebajarse la pena si no hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar 12 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso) y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSÉ MAESTRE QUIJADA (occiso) y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS; al ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 21-04-1983, titular de la cedula de identidad 19.239.534, soltero, pescador, hijo de Nincolasa Amaya y Zenón Velásquez, residenciado Segundo Barrio de la Población Plan De La Meza, Casa s/n, al lado de la bodega Luis Amaya y al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo de 2024. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima ciudadano WILMER RAFAEL RAMOS RAMOS de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS del mes de mayo dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER