REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002883
ASUNTO : RP01-P-2011-002883

JUEZ CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ
ACUSADOS: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a dictar el texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue dictada oportunamente por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Abogada Martha Céspedes, quien realizo el debate oral y publico de la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya Sentencia motivada se dicta en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
El Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “… en fecha 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran a los acusados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 PM de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL quien expuso: Que los sucedieron en fecha 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran a los hoy acusados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por el testigo presencial Francisco Silvino Ávila, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 PM de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos. Así mismo ratificó cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece demostraré la responsabilidad de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y que se ventilarán en esta sala de audiencias.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA quien expuso: “Estando en la oportunidad legal como lo establece el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para dar apertura al presente juicio de la acusación admitida en la fase de control a la cual se refiere el Ministerio Público debe ser demostrada en esta sala de justicia. De acuerdo al principio de inmediación le solicito esté atenta a cada uno de los medios de pruebas que vendrán a deponer y en tal sentido en esta oportunidad esta plenamente convencida esta Defensa que mis defendidos son plenamente inocentes y hoy en día los arropa la presunción de inocencia. La fiscalía debe demostrar cada uno de los hechos narrados en sala por lo que solicito su mayor atención a lo que sucederá en sala con los medios de prueba que depondrán
Se le otorga la palabra a los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/02/1980, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, Sector La Victoria, Calle 1, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20/12/1971, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v), residenciado en Urbanización Fe y Alegría, frente a la Policía Municipal, al lado del Anexo, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo pueden hacer sin prestar juramento, libre de coacción y apremio, manifestando de manera voluntaria de no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Culminada la recepción de pruebas, se procedió con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL expuso: “Buenos días, esta Representación Fiscal observa que al inicio del juicio oral y público se enmarcaron hechos sucedieron el día 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran a los hoy acusados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 PM de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos. Ahora bien, al observar el Ministerio Público el desarrollo del juicio oral tenemos que al mismo acudieron los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Neily Rengel, Alcira Zaragoza y Wladimir Rivas, así como los Funcionarios policiales Angel Sotillet y Andrés Bello adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa, quedando demostrado la existencia de un hecho punible que no está prescrito. De igual manera observa esta representación fiscal, que en varias oportunidades se citaron a la representación de la víctima, así como el único testigo ofrecido por el Ministerio Público y el mismo no acudió, siendo sus declaraciones medios de prueba importantes para demostrar la participación y responsabilidad de los acusados de autos en los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo. Ahora bien, al no contar con las declaraciones del testigo cuestión esta que impide al Ministerio Público, sustentar la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO y no pudiendo esta representación fiscal desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados de autos, es por lo que solicito al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que las pruebas no permiten demostrar la responsabilidad y participación de los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso).
Escuchada las conclusiones del Ministerio Público se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ARMANDO ACUÑA quien manifestó: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en donde solicita una sentencia absolutoria para mis defendidos por cuanto no se demostró en el presente juicio oral y público ningún tipo de vinculación de mis defendidos con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso), es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho.
Por último se le concedió el derecho de palabra a los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, ampliamente identificados a quien se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, quienes manifestaron de manera voluntaria y separada que no desean declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha en fecha 21-06-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, aproximadamente a las 10:00 de la noche, recibieron llamada vía radial de la Central del Cuerpo Policial informándole que en las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal se encontraba el cuerpo de una persona, de inmediato se desplazaron al sitio, logrando ubicar una vivienda abandonada la cual estaba protegida por una reja, procediendo los funcionarios a saltar la misma hallándose en el suelo un ciudadano que presentaba una herida en la región del cuello, en el lugar estaba un ciudadano identificado como Francisco Avila, quien narro que se hallaba en una de las habitaciones y escucho una discusión, al salir pudo percatarse que salía dos sujetos corriendo, aportándole a los agentes las características de la ropa que vestían, obtenida la información los funcionarios hicieron un recorrido por la Avenida Santa Rosa logrando la captura de los acusados que fueron reconocidos por el testigo como las personas que le dieron muerte con un arma blanca al hoy occiso ENRIQUE FUENTES.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ANGEL FRANCISCO SOTILLET PARRA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Cuando me notificaron para el juicio no recuerda la fecha del procedimiento lo que recuerda que fue en la noche como a las 10:30 PM., nos hicieron llamado vía radio que supuestamente había una persona muerta en un terreno de una casa baldía al lado de la sede de la DISIP en la avenida Gran Mariscal, el estaba en una unidad con el Funcionario BELLO y se trasladaron al sitio a verificar y al llegar saltaron una la cerca y vimos a un sujeto en el piso boca abajo y dentro del terreno estaba un muchacho que dice vivir ahí y dice que el escucho la bulla en uno de los cuartos cuando estaban discutiendo unas personas y cuando salió vio a dos ciudadanos que estaban corriendo y nos dio unos nombres, ellos llamaron a una ambulancia para que asistiera al sujeto. Con la información que nos habían dado la persona, se hizo unos recorridos y ubicaron a dos personas las cuales las detuvimos y fueron reconocidas por el testigo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que recibió el llamado vía radial de la central del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se trasladaron al sitio había una rejas la cual saltaron y verificar la información al de la casa habían un poco de escombro matas y basura y ahí estaba la persona tirada boca abajo y el muchacho que estaba dentro nos metió dentro de la casa y nos señalo un cuarto que estaba sucio de sangre. Que él testigo estaba cerca del cuerpo y les dijo que estaba durmiendo en uno de los cuartos y vio cuando entraron dos personas y no le dio importancia, escucha la discusión y sale a ver, observando a dos personas corriendo y al amigo herido en la cara, este testigo le suministra unos apodos y le describe que uno de los sujetos usaba una chemise y un pantalón claro y el otro un pantalón azul y una camisa. En vista de la información hacen el recorrido, cuando se desplazaban por la avenida Santa Rosa hacia la clínica avistaron a los dos ciudadanos los detienen y proceden a esposarlos y montarlos en la unidad llevándolos al sitio donde estaba el testigo y este los reconoció. Que no recuerda el nombre del testigo. Que a los detenidos no se le incautó ningún elemento de interés criminalística. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el funcionario, al quedar demostrada la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSÉ FUENTES SÁNCHEZ, cuando fue informado por la Central del Cuerpo Policial que se trasladara a las adyacencias de la Avenida Santa Rosa, a un terreno baldío donde en una vivienda abandonada hallaron el cuerpo sin vida del hoy occiso, informándole el FRANCISCO SILVINO ÁVILA, que estaba durmiendo en una de las habitaciones y escuchó una discusión, al salir vio a dos sujetos que salían corriendo del lugar, y en el piso yacía el cuerpo de la víctima con una herida en la cara, suministrándole a los agentes la forma como se encontraban vestidos los mismos, haciendo los funcionarios el recorrido cerca del lugar del hecho, pudieron detener a los acusados de autos quienes fueron reconocidos por el testigo como las personas que salieron corriendo del lugar donde se ubico al occiso. Al concatenarse este testimonio con lo expuesto por el funcionario ANDRES SAUL BELLO RIVERA, resulta concordante en narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, afirmando que para el momento de recibir el llamado de la central del cuerpo policial se encontraba como conductor de la unidad policial en compañía de ANGEL SOTEILLET, se dirigieron a un terreno baldío ingresando al mismo ANGEL y él se quedó en la patrulla encontrándose en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino, por lo cual se llamo al cuerpo de bomberos, luego su compañero se entrevistó con un testigo quien suministró las características de dos sujetos que estaban discutiendo con el occiso y luego salieron corriendo del sitio, siendo los mismo detenidos y reconocido por el testigo.

ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, en su condición de experto patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentada expuso:” “Practicó protocolo de autopsia en fecha 21-06-2011, al cadáver de ENRIQUE JOSÉ FUENTES SÁNCHEZ, cadáver masculino, piel moreno cabellos negros lagos, dentadura irregular, presentó herida punzo cortante con cola de entrada externa y cola de salida media , bordes netos, mide 2cm, supra clavicular izquierdo, a la apertura del cadáver había un corte parcial de una de las arterias que aporta la sangre hacia la cabeza y una sección parcial de la traquea, estaba ocupada por sangre, por asfixia mecánica, porque sus vías aéreas inferiores se hallaban ocupada en el 100 % por sangre liquida, debido a una lesión cortante por arma blanca en el cuello. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las heridas por armas blanca, dejan una cola de entrada y salida determinándose la dirección de la herida que se produjo, la cola de entrada se produce cuando el arma blanca de filo, vence la elasticidad de la piel, hay una trayectoria y cuando es salida y retiro del arma hay una incisión de la herida, se puede determinar si la persona es zurda o derecha. Se le concede todo el valor probatorio al quedar comprobada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ en fecha 20-06-2011, muerte esta que se produjo por herida punzo cortante en el cuello, la cual se apreció con cola de entrada externa y cola de salida media con bordes netos en la región supra clavicular izquierdo, a la apertura del cadáver había un corte parcial de una de las arterias que aporta la sangre hacia la cabeza y una sección parcial de la traquea, que estaba ocupada por sangre produciendo asfixia mecánica, debido a una lesión cortante por arma blanca en el cuello.

WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, en su condición de Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 20/06/201 a las 11:00 pm., se trasladó en compañía del Funcionario detective Henrry Lugo hasta la avenida Gran Mariscal casa sin numero específicamente al lado de la sede del sebin con la finalidad de realizar inspección ya que en la misma se encontraba un cadáver. Una vez en el sitio el cual resulta ser un sitio de suceso cerrado temperatura ambiental fresca iluminación natural y artificial insuficiente, piso de cemento y tierra, paredes frisadas y pintadas de color blanco, su fachada se encuentra orientada en sentido norte protegido por un portón elaborado con metal pintado de color azul. Al trasponerlo se aprecia un área de forma rectangular que funge como jardín, visualizando del lado derecho sobre el piso, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición dorsal, portando como vestimenta una franela de color verde y un pantalón jean. Al realizar la remoción del cadáver se aprecia sobre el piso una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de la cual se tomo muestra mediante segmento de gasa. De igual forma en sentido sur se aprecia una estructura de vivienda la cual se aprecia en completo abandono y abundantes escombros, del lado derecho se aprecia un pasillo que al transponerlo nos conduce a la parte interna de la vivienda; de igual forma se aprecia del lado izquierdo una oquedad en la pared al trasponer dicha oquedad la referida vivienda se observa en completo abandono y destrucción. Seguidamente ese mismo día siendo las 11:30 pm., se trasladó a la morgue del hospital central de esta ciudad, con la finalidad de realizar la respectiva inspección al cadáver, visualizándose una herida de forma irregular en la región del cuello lado izquierdo del 2 cm de longitud. Se le colecto sangre a fin de ser comparada con la del sitio del suceso. Se le otorga todo el valor probatorio al lo expuesto por el funcionario, quedar evidenciada la existencia del lugar del hecho, siendo un sitio de suceso cerrado ubicado en la Avenida Gran Mariscal en una casa abandonada, donde se hayo el cadáver del hoy occiso en el suelo, al hacerle la remoción del cuerpo se pudo apreciar una mancha de presunta naturaleza hemática colectándose mediante segmentos de gasa muestra de la sustancia, posteriormente se trasladó a la morgue del hospital central a los fines de realizar inspección al cadáver apreciándole una herida de forma irregular en la región del cuello lado izquierdo del 2 cm de longitud, al ser corroborado este testimonio con lo expuesto por la Médico Patóloga ALCIRA ZARRAGOZA, son concurrentes en afirma que el cadáver presentaba una herida cortante en el cuello.

NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentada expuso: “El 21-06-2011, se realizo experticia hematológica a una gasa del cadáver de Enrique Fuentes y la otra del sitio del suceso, impregnada de presunta sustancia de naturaleza hemática, fueron analizadas por una prueba orientación resulto positiva, correspondiente a la especie humana, pertenece al grupo O, es todo. A PREGUNTA FORMULADA RESPONDIO: Que la experticia hematológica se realiza para determinar si es sangre, tipo de sangre, por la gasa impregnada recogida al cadáver y el sitio del suceso. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio al testimonio de la experta, así como la experticia hematológica, N° 9700-263-1485-BIO-204-11 al concatenarse el mismo con lo manifestado por el funcionario WLADIMIR RIVAS quien colectó en sitio del suceso y en el cadáver la sustancia hemática que al ser analizada resultó ser sangre del grupo “O” la cual pertenecía al occiso ENRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los enjuiciados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, cuyos presupuestos deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo o varios que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor; no obstante la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación de los acusados en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y expertos, que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ, en el caso de los funcionarios estos practican la aprehensión de los acusados, por ser señalados por el testigo Francisco Avila quien les informó que los mismo habían estaban discutiendo con hoy occiso y al momento que el testigo sale de la habitación para ver lo que estaba sucediendo ve a los acusados que huyen de la casa, percatándose que en el suelo estaba el ENRIQUE FUNTES con sangre en la cara, en el desarrollo del debate el testigo fue citado por la fuerza pública, no siendo posible su comparecencia al juicio oral y público, a los fines que corroborara el dicho de los funcionarios actuantes.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO:), de los hechos ocurridos en una vivienda abandonada en la avenida Gran Mariscal, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las pruebas aportadas en Sala por los funcionarios actuantes y expertos, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio, así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso), por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación de los mismos en el hecho punible. Se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO adjunta a oficio dirigido al Director de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente. se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a veintitrés (23 ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER