REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000731
ASUNTO : RP01-P-2011-000731


JUEZ CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN

ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, cuyo debate fue presenciado por la Abogada Martha Céspedes entonces Jueza Cuarta en funciones de Juicio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2°, en relación con los artículos 77, ordinales 1° y 5° y el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO.

El Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo la 1:00 AM, la víctima NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (Occiso), se encontraba cerca de su lugar de residencia en compañía de unos amigos, cuando se presentó al lugar el acusado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, portando un arma de fuego y se le acercó a la víctima tratando de despojarlo de su vehículo clase moto, resistiéndose la víctima, es cuando le da un tiro por la espalda, cayendo al suelo la víctima y este le vuelve a disparar para luego huir del lugar en una moto con otro sujeto que lo esperaba, causándole las siguientes heridas: una (01) herida irregular en la región fosa izquierda y una (01) herida circular, e la región lumbar lateral derecha, que posteriormente le producen la muerte a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A SECCIÓN PARCIAL DE LA VENA CAVA INFERIOR, DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN…

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDGAR RENGEL expuso: “En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo la 1:00 AM, la víctima NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (Occiso), se encontraba cerca de su lugar de residencia en compañía de unos amigos, cuando se presentó al lugar el acusado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, portando un arma de fuego y se le acercó a la víctima tratando de despojarlo de su vehículo clase moto, resistiéndose la víctima, es cuando le da un tiro por la espalda, cayendo al suelo la víctima y este le vuelve a disparar para luego huir del lugar en una moto con otro sujeto que lo esperaba, causándole las siguientes heridas: una (01) herida irregular en la región fosa izquierda y una (01) herida circular, e la región lumbar lateral derecha, que posteriormente le producen la muerte a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, DEBIDO A SECCIÓN PARCIAL DE LA VENA CAVA INFERIOR, DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, como consta en protocolo de autopsia N° A-043-10, suscrita por la experto forense Dra. Alcira Zaragoza; igualmente ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ciudadana juez tal como lo señala el Ministerio Público, y su vez acusa a mi representado POR EL DELITO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2°, en relación con los artículos 77, ordinales 1° y 5° y el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (OCCISO), esta defensa sostiene que los alegatos que este ciudadano a realizado, y el cual demostrare que el mismo es inocente a hasta tanto el Ministerio Publico demostré lo contrario, ya que tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal del Ministerio Público con esos medios de prueba que señalo va a demostrar si mi representado , tiene algún grado de participación tal como lo ha señalado, asimismo mi representado manifestó que es inocente y deseo ir a juicio, es por ello que usted ciudadana juez con sus máximas de experiencias impartirá justicia en la presente causa.

Seguidamente la juez de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.947, nacido en fecha 11/12/90, de veinte 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Elizabeth González Y Wilmer González, residenciado en Barrio Venezuela, Calle 05, Casa N° 255, Cumana, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le indica que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo harán libre de todo apremio o coacción manifestando el mismo “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”

Culminada la recepción de pruebas, se procedió con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL expuso “Esta representación fiscal a fines de dar conclusión a este proceso penal debe señalar que ante este estrado se presentaron varios medios de prueba, en este punto es muy importante para esta representación fiscal es necesario recalcar que para el momento en que la representación fiscal acusa a este individuo contaba con suficientes elementos de convicción con base en el artículo 326, el cual señala los requisitos de la acusación en contra este ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2°, en relación con los artículos 77, ordinales 1° y 5° y el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (OCCISO), por los hechos que repetidamente se han escuchado en esta sala de audiencias. Esta representación fiscal, actuando objetivamente, por cuanto nuestra labor requiere que utilicemos todos nuestros sentidos y seamos muy cuidadosos al momento de decidir, sobre la situación jurídica de un ciudadano, teniendo en base ese fundamento es por lo cual considera esta representación fiscal que no quedó suficientemente probado, tomando en cuenta los principios del proceso penal, en este debate no quedaron llenos los requisitos para considerar que la conducta del acusado encuadra en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, si bien es cierto que la principio de este debate esta representación fiscal solicitó la condenatoria, no es menos cierto que tomando en cuenta que no hubo declaración de los testigos e igualmente tomando en consideración la declaración de los expertos. A fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de nuestra Ley adjetiva penal, como lo son las finalidades del proceso, considera quien expone que es lógico, idóneo y que se corresponde con el orden del debate solicitar sentencia absolutoria para el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “esta defensa una vez escuchado el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, el ciudadano hace hincapié con respecto a los motivos que conllevaron a este juicio en su oportunidad y que fue motivado por una acusación interpuesta en su oportunidad, en este caso el ciudadano Fiscal ha observado la manera en la cual se lleva a cabo el presente juicio, y en el cual luego de evacuados los medios de pruebas, siendo éstas insuficientes, se determinó que mi defendido no es culpable y para que pueda existir el convencimiento que pueda llevar a una condenatoria debe haber una pluralidad de elementos es por lo que considero lo más ajustado que se absuelva a mi defendido por no haber suficientes elementos de convicción

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, ampliamente identificado, quien fue impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “No deseo declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha “En fecha 30 de Noviembre de 2011, aproximadamente la 1:00 de la madrugada en el Barrio Venezuela en la vía pública, se encontraba el hoy occiso NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (Occiso), cerca de su residencia en su vehículo tipo moto en compañía de unos amigos, cuando se presentó en el lugar presuntamente el acusado JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, portando un arma de fuego y se le acercó a la víctima tratando de despojarlo de su vehículo clase, en vista de la acción del agresor la victima se resistió al robo, razón por la cual el agresor le dispara con el arma de fuego por la espalda, cayendo este al suelo y su atacante le vuelve a disparar, de inmediato el sujeto activo huye del lugar en una moto, que estaba estacionada cerca del lugar esperándolo, no lográndose en la investigación identificar al sujeto que manejaba la moto en la cual huyó el autor del hecho punible, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, pero la autoría o responsabilidad del acusado en el ilícito penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

WLADIMIR RIVAS CAMPOS, en su condición de técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó: “El día 30 de noviembre, aproximadamente a las 12.50 del mediodía me traslade en comisión con Alfredo Díaz a la morgue de esta ciudad a los fines de hacer inspección a un cadáver que había ingresado al hospital de esta ciudad, y ya en la morgue en una camilla metálica se observo a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, apreciándose que presentó heridas producidas por armas de fuego una en forma circular en la fosa iliaca izquierda, y una en forma circular en la región lumbar lateral derecha, ambas producidas por el paso de proyectil, a dicho cadáver se le realizaron fijaciones fotográficas y se colecto sustancia hemática a través de segmento de gasa, nos trasladamos luego al sector conocido como Barrio Venezuela que se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, correspondiente a una vía pública, con piso de asfalto, con dos canales de circulación, orientadas en sentido nor-este de libre acceso peatonal y vehicular y en sentido Este la licorería ‘Guante de Oro’ tomándose como ese local como referencia para la inspección, observándose del lado izquierdo del local una mancha pardo rojiza de presunta naturaleza hemática tomándose muestra de ella mediante un segmento de gasa a fin de ser comparada con la tomada en la morgue. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que realizó dos inspecciones al cadáer y al sitio del suceso. Que el cadáver presentaba dos heridas una en la región fosa iliaca y otra en la región lumbar. Que en sitio del suceso había una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, desconoce si era sangre se colecto la muestra. Que el laboratorio es que va determinar si es sangre o no. Que ellos van al sitio del suceso, porque los familiares del occiso le indicaron. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el técnico, al quedar establecido el sitio de suceso ubicado en la vía pública cerca de la Licorería Guante de Oro del Barrio Venezuela, lugar este donde en fecha 30 de noviembre de 2011 le dispararon con arma de fuego al hoy occiso NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, así mismo quedó comprobada la comisión del hecho punible, toda vez que el técnico inspeccionó el cadáver en la morgue del Hospital Universitario Patricio Acalá, observándole dos de forma circular en la fosa iliaca izquierda, y una en forma circular en la región lumbar lateral derecha.

ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, en su condición de médico Anatomopatologo, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “En el mes de enero se recibió un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, presentando herida por proyectil único de arma de fuego, presentaba halo de contusión con entrada en la región lumbar derecha con salida en flanco izquierdo. Trayectoria de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba. A la apertura cavidad abdominal se evidenció hematoma mesentérico, rafias en la vena cava inferior, colon y asas intestinales delgadas indemnes. Causa de la muerte es shock hipovolémico debido a sección parcial de la vena cava inferior debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que aprecio una herida producida por el paso de proyectil único y una herida quirúrgica en el abdomen. Que la herida fue a distancia no presentaba tatuaje de pólvora, la Trayectoria fue de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba. Que la víctima estaba de espalda. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio al testimonio de la médico forense, así como al Protocolo de Autopsia N° A-043-10 quedar demostrada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, siendo la causa de la muerte Shock Hipovelemico debido a sección parcial de la vena cava, por el paso de proyectil único en el abdomen, siendo este testimonio coincidente con lo expuesto por el técnico WLADIMIR RIVAS.

RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “ En fecha 02 de febrero del presente año fue comisionado por la superioridad en compañía de Alfredo Díaz para trasladaron a la Urbanización Barrio Venezuela, a fin de ubicar la residencia y al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ para que tuviera conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba, una vez en el lugar de nuestro interés logramos ubicar la residencia de dicho ciudadano, logrando establecer comunicación con la progenitora del mismo, quien nos informó que la persona que requeríamos no se encontraba en la residencia, por lo cual retornamos a nuestra sede, así posteriormente en fecha 03/02/11, me traslade junto a Elvis Villarroel hasta el barrio valle verde, esto con la finalidad de ubicar a una persona conocida como ‘Pocho’ quien presuntamente era uno de los imputados en el hecho, no logrando nuestro cometido. Que fueron a buscar al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, en virtud que el mismo estaba siendo investigado sobre el homicidio del occiso NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, por cuanto un testigo presencial del hecho lo identificado como autor del mismo. Que posteriormente fueron al Barrio Valle Verde a ubicar a un ciudadano apodado “Pocho”, que presuntamente estaba con JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, para el momento de la muerte del hoy occiso. Este tribunal observa que el funcionario investigador, hace mención que se dirigió en fecha 02 de febrero del presente año al barrio Venezuela, a lo fines de ubicar al hoy acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, porque presuntamente estaba involucrado como autor de la muerte de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, sin embargo en la diligencia efectuada no fue ubicado el mismo; posteriormente en la averiguación se obtuvo la información que le acusado estaba en compañía de un sujeto apodado el “Pocho” y una vez que se comete el hecho punible huyen en una moto que era manejada por el Pocho; sin embargo estas hipótesis, no fueron probadas durante el debate, en virtud que el funcionario hace señalamientos de manera ambigua sin precisar de manera contundente el nombre del testigo que presenció los hechos, por tal razón este tribunal desestima el presente testimonio, toda vez que no aporta ningún elemento de prueba en contra del acusado.

TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 16/02/11 se trasladó con el funcionario SALMERON JOSE a la primera calle de barrio Venezuela a realizar experticia de trayectoria balística en el sitio del suceso abierto en vía pública de libre paso peatonal y vehículo. Luego se trasladó al despacho y recabó inspección del sitio del suceso, del cadáver y protocolo de autopsia, procedió analizar las tres actuaciones para realizar la trayectoria balística, percatándome que la victima tenía orificio de entrada en la región lumbar derecha y salida al flanco izquierdo. El disparo era de atrás a adelante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente. El tirador al efectuar el disparo se encontraba en posición derecha de la victima con arma orientada al objetivo no precisé índice de proximidad debido a que es una zona que se encuentra cubierta por prendas de vestir y al realizar la experticia no contaba con los resultados de los análisis de las mismas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTER OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no se hizo índice de proximidad, porque no le precisaron si la persona tenia prenda de vestir en la parte superior de su cuerpo y en caso que las tuviera y el disparo es efectuado a distancia inferior a 80 cm los residuos de pólvora deflagrados y por deflagrar se incrustan en la tela y esa presencia o ausencia de iones nitratos u nitritos me permite establecer índice de proximidad, en este caso no tenia los resultados de los análisis practicados a la ropa en caso de que las tuviera. Que para el momento que la persona recibe el disparo se estaba desplazando, no sabe si iba caminado o montada en una moto. Que el disparo fue a distancia con un rama de fuego de proyectil único. Se le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el experto, así como al Levantamiento Planimétrico N° 9700-263-0443-023-11 al quedar demostrada la muerte del hoy occiso NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO, ocurrida en el Barrio Venezuela en la vía pública y al concatenarse el mismo con lo expuesto por Médico Patóloga es concordante en afirmar que la víctima presentaba orificio de entrada en la región lumbar derecha y salida al flanco izquierdo. El disparo era de atrás a adelante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente.

LOLYMAR NARVAEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “El 24-02-2011, en horas la mañana se trasladó con los funcionarios Agente Ronald Maza y Franklin González a fin de realizar diligencias relacionadas con investigación aperturada en la sede del despacho, en momentos que transitábamos por la avenida Carúpano, avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión asumió una actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, al pedirle su identificación constatamos la misma vía telefónica al Despacho, a fin de verificar si presentaba alguna solicitud por el Sistema de Información Policial , informándonos que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Intencional, por lo que se procedió a informarle que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas, y se coloco a la orden del Ministerio Público. Se le confiere todo el valor probatorio, al demostrase la detención del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control. Aunado a lo declarado con el FRANKLIN JOSÉ GINZALEZ UGAS, quien afirmo en haber aprehendido al acusado de autos en compañía de los funcionarios LOLYMAR NAVAEZ y RANALD MAZA, dando cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el juzgado tercero de control,

GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Fue designada para realizar experticia Hematológica, a dos segmentos de gasas, impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza le suministraron dos evidencias de gasas, impregnadas de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectadas al cadáver de Néstor Machado y otra colectada en el sitio de suceso. Se hicieron los análisis correspondientes, dio resultado positivo, de sangre de tipo humana y el grupo sanguíneo, la sustancia de pardo rojizo era de naturaleza hemática de tipo O. Se le otorga todo el valor probatorio al quedar comprobado que la sustancia hemática colectada en el sitio del suceso por el Técnico WLADIMIR RIVAS era sangre de la especie humana, del grupo o perteneciente al cadáver de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso al enjuiciado: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA cuyos presupuestos deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor, en el presente caso el delito fue calificado por el titular de la acción penal, porque el mismo se realizó en la ejecución de un robo quedando este en grado de tentativa; no obstante la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los funcionarios y expertos que realizaron las primeras pesquisas con el fin de identificar al autor o autores del mismo, habiendo informado el funcionario RONALD ALEXANDER MAZA CABEZA, que en la investigación policial quedó determinado que el autor del hecho había sido el acusado de autos, y que este huyo del lugar en una moto con la ayuda de un sujeto apodado el “POCHO”, de acuerdo a lo informado por un testigo presencial del hecho, sin embargo el testigo no fue identificado por el funcionario investigador, así mismo declararon los expertos en balística, la Médico Forense y el técnico que efectúo las inspecciones al sitio del suceso y al cadáver, obtenida estas diligencias el experto en Trayectoria Balística pudo determinar que el victimario estaba del lado derecho parte posterior del hoy occiso cuando le disparan, quedando corroborado este dicho por lo expuesto por la Médico Patóloga al señalar que la víctima presentaba halo de contusión con entrada en la región lumbar derecha con salida en flanco izquierdo, Trayectoria de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba; no obstante, a ello estas pruebas técnicas deben estar sustentadas por declaraciones de testigos que demostraran la responsabilidad penal del sujeto activo y en el presente caso no asistieron al debate testigos que permitiera entrelazar sus testimonios con la de los funcionarios investigadores y expertos, para llegar al convencimiento sin duda alguna que el acusado fue el autor o participe del homicidio del hoy occiso.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ), que ocurrió en el Barrio Venezuela vía Pública por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “JOSE ALEJANDRO GONZALEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las declaraciones de los funcionarios y expertos aportadas en Sala, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JULIO CESAR GARCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada una de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.094.947, nacido en fecha 11/12/90, de veinte 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, residenciado en Barrio Venezuela, Calle 05, Casa Nº 255, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2°, en relación con los artículos 77, ordinales 1° y 5° y el artículo 80 del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO (OCCISO). Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad del mismo en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre del mencionado ciudadano. Se acuerda su libertad desde esta sala de juicio.

En virtud de haberse dictado el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Cumplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER