REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004122
ASUNTO : RP01-P-2010-004122
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL RAMOS,
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ZERPA
ACUSADOS: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, cuyo debate fue presenciado por la Abogada Martha Céspedes, para entonces Jueza Cuarta de Juicio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 176 todos del Código Penal en perjuicio de NÉSTOR JOSÉ HERRERA MACHADO.
El Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… “En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO, en su casa ubicada en la urbanización Barrio Sucre, vereda 05, casa 16 de esta ciudad, momento en el cual se asomo a la puerta y se percató que se acercaban unos sujetos portando armas de fuego, en ese momento ingresó a su casa y dichos sujetos ingresaron detrás de él, cuando se encontraban en la sala estos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a esposar a la víctima, lanzándolo al piso y golpeando con los puños de las manos y patadas en varias partes del cuerpo, posteriormente, lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, lugar donde fue reseñado y detenido por presuntamente poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales, no fueron colectadas legalmente y en presencia de testigos que corroboraran el mencionado procedimiento…”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. RAFAEL RAMOS expuso: “En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO, en su casa ubicada en la urbanización Barrio Sucre, vereda 05, casa 16 de esta ciudad, momento en el cual se asomo a la puerta y se percató que se acercaban unos sujetos portando armas de fuego, en ese momento ingresó a su casa y dichos sujetos ingresaron detrás de él, cuando se encontraban en la sala estos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a esposar a la víctima, lanzándolo al piso y golpeando con los puños de las manos y patadas en varias partes del cuerpo, posteriormente, lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, lugar donde fue reseñado y detenido por presuntamente poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales, no fueron colectadas legalmente y en presencia de testigos que corroboraran el mencionado procedimiento. En ese sentido acusó formalmente a los enjuiciados PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, por lo hechos antes narrado, y una vez que venga a deponer todos los medios de pruebas que fueron promovidos y evacuados en su debida oportunidad, durante el desarrollo de este juicio, se demostrara la autoría de los acusados de autos en los hechos antes narrado es por lo que solicito la sentencia condenatoria.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: Esta defensa como ha seguido manteniendo la inocencia de mis defendidos PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, los elementos que trae el fiscal ante esta fase de juicio, no existen en las actuaciones elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en la comisión del hechos ilícito que se imputa, afirma la defensa que probara durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la inocencia de mis defendidos, le corresponde al fiscal del Ministerio Público demostrar la carga de de la prueba, por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta cada una declaraciones que se rinde en esta sala, las cuales se demostrara la inocencia de mis defendidos, solicito al momento que se escuche las declaraciones se tome una decisión ajustada a derecho.”
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la juez impone a los acusados ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.058. De profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector II, Avenida 06, Casa 22, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAN JOSE JIMENEZ CARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.721.375, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, residenciado en la Segunda Calle del Barrio PUI PUI, Casa Nº 82, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.815.464, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, residenciado en Súper Bloques, Edificio 25, Apartamento 00-06, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les indica que si no desean declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción manifestando de manera voluntario y en forma separada “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.”
Culminada la recepción de pruebas, se procedió con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS expuso: Luego de analizadas todas y cada una de las pruebas que se trajeron a este debate oral y público en los hechos ocurridos en fecha 25/02/2010 cuando se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL MAGO, en su casa ubicada en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 05, Casa 16 de esta ciudad, momento en el cual se asomo a la puerta y se percató que se acercaban unos sujetos portando armas de fuego, en ese momento ingresó a su casa y dichos sujetos ingresaron detrás de él y cuando se encontraban en la sala estos se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a esposar a la víctima, lanzándolo al piso y golpeando con los puños de las manos y patadas en varias partes del cuerpo, posteriormente, lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lugar donde fue reseñado y detenido por presuntamente poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales, no fueron colectadas legalmente y en presencia de testigos que corroboraran el mencionado procedimiento; lo cual arrojó en los resultados como se pudo verificar en primer lugar se evacuo la declaración del médico forense Dr. Alexander García quien a pregunta de este representante no determinó si las lesiones sufridas por el ciudadano José Rafael Bruzual fueron causadas por una persona o por varias de estas, ni tampoco determinó si las referidas lesiones fueron causadas por una tercera persona o por causa propia de la victima. Ahora bien, con la declaración en esta audiencia oral y pública del ciudadano José Rafael Bruzual luego de la narración de cómo ocurrieran los hechos, manifestó que no logró identificar o visualizar a los Funcionarios que le practicaron la detención en su residencia y que fueron estos los que lo golpearon causándole las lesiones descritas en el examen médico forense. Ahora bien este ciudadano a pregunta que le hiciera la Defensa manifestó que cuando tuvo el altercado con los Funcionarios en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue golpeado y el mismo respondió que no. Así mismo, el mismo solamente identificó a los acusados como los Funcionarios con los cuales tuvo un altercado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumana, no identificando así a los acusados como los Funcionarios que lo detuvieron y lesionaron. Ahora bien vista la sentencia de sobreseimiento que fuera incorporada por su lectura y valoración para este Tribunal logra observar esta representación del Ministerio Público que de los hechos ocurridos en el procedimiento de droga donde resulto detenido José Rafael Bruzual considero el Ministerio Público que no habían suficientes elementos para su posible enjuiciamiento según lo contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se pudo determinar si el hecho ocurrió o no ocurrió. Ahora bien, es por lo esta representación del Ministerio Público luego de este análisis de las pruebas traídas a esta audiencia oral, solicita en referencia al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sean declarados no culpables ya que como mencione anteriormente la victima quien siendo el sujeto que debería haber indicado los partícipes del hecho no lo hizo no identificando así al autor o autores de las lesiones, por lo cual solicito la absolutoria. En referencia al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, anteriormente explique que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual manifestó no haber suficientes elemento para su enjuiciamiento, por lo cual no se demostró si la aprehensión según consta en el acta de investigación penal suscrita por los hoy acusados resultó ser cierto o falso, por lo que solicito sean declarados no culpables de este delito. Observa el Ministerio Público que en referencia al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que este delito debió haber estado acompañado con la no presentación del ciudadano José Rafael Bruzual ante los despachos fiscales de guardia y Tribunal que escuchara el motivo por le cual se encontraba detenido y luego del estudio que se hiciera en el presente juicio referente a este delito, se logra observar que el ciudadano José Rafael Bruzual fue puesto a la orden del Ministerio Público quien a su vez lo presentara ante el Tribunal sexto de control en funciones de guardia que lo escuchara dentro del lapso legal correspondiente a los fines de su imposición de los motivos por los cuales se encintaba detenido. Es por esto que solicito declare no culpable a los acusados, observado que se cumplieron los lapsos de ley para escuchar al detenido por la detención que fue objeto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública cuarta ABG. CARLOS ZERPA, quien manifestó: “Considera este defensor que la solicitud del Ministerio Público se encuentra sumamente ajustada a derecho y fundamentada en los principios fundamentales de buena fe y ética que acompañan a los representantes del Ministerio Público en este estado sucre, y es que no podría ser otra que solicitar sentencia absolutoria en la presente causa por que así quedo demostrado. Con la declaración del medico forense dr. Alexander García quien estableció entre otras cosas que las lesiones inspeccionadas no eran de las normalmente causadas por una paliza entre tres personas y que esas lesiones podían haber sido ocasionadas por cualquier objeto contundente, y mas aun por la declaración de la victima quien estableció de manera conteste e inequívoca que tuvo un altercado verbal con mis defendidos y que nunca paso de allí. Por todas estas razones, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto ala sentencia absolutoria solicitada y solicito se decrete el cese de cualquier otra medida que pese sobre mis representados.
Por último se le concedió el derecho de palabra a los acusados PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, ampliamente identificados, quienes fueron impuestos del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela manifestaron de manera voluntaria y de forma separada “No declarar”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS-
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha “En fecha veinticinco 25 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas irrumpieron de manera intempestiva en la vivienda de la victima José Rafael Bruzual Mago, ubicada en la urbanización Barrio Sucre, vereda 05, casa 16 y procedieron a golpear en varias partes del cuerpo al agraviado ocasionándole lesiones en la región palpebral izquierda, contusión equimótica región el malar derecha y región mastoidea izquierda y en región Cervicolateral izquierdo, tal como quedó establecido por el Médico Forense Alexander Garcia, no pudiendo la víctima observar las características de sus agresores, porque estos lo obligaron a permanecer con la cara baja, luego de golpearlo lo llevado al despacho policial, donde quedo detenido por el presnto delito de droga, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía competente y presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, en su condición de víctima y previamente juramentado expuso: “Ese día que me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pensaba que era por un problema con una muchacha, lo llevaron en un carrito rojo y me estaban dando golpes y decían vamos a llevarlo para el autopista vamos a seguirlo golpeando, cuando llega al Cuerpo de Investigaciones, todavía pensando que es por el problema de la muchacha, pero una vez allí me informaron que era por un problema de droga, y yo nunca he consumido droga, me reventaron un ojo, me dejaron un problema en el oído, estando allí me reseñaron ypor ese problema tengo dos años sin trabajar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que los hechos sucedieron en el año 2010, no recuerda si fue en carnaval o en abril como a las dos de la tarde, él estaba en la casa con una tía, en ese momento había llegado del trabajo. Que eran cuatro funcionarios y entraron a su casa. Que lle hablaron sobre la muchacha y luego le decían que bajara la cabeza. Que no le vio la cara a los cuatro funcionarios. Que cuando estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su hermana le dijo que eran cuatro funcionarios. Que no vio las características de los funcionarios porque ellos le dijeron que bajara la cabeza para que no los viera. Que su hermana le dijo que el vehículo era rojo. Que cuando lo llevan detenido al cuerpo de investigaciones lo reseñan. Que al otro día como a las diez de la mañana llegó el fiscal, Que el Fiscal César preguntó que porque estaba allí, él le respondió que a la casa llegaron unos funcionarios y me pusieron una camisa y lo llevaron detenido después de golpearme y él le informó que estaba detenido por droga. Que no lo esposaron sino le colocaron un tiraje. Que durante la detención sus familiares lo visitaron. Que estando detenido tuvo un altercado con los funcionarios que se encuentra en la sala, el tribunal deja constancia que reconoció a los acusados Pedro Ezequiel Diaz Silva, William José Jiménez Caro y Elvis Wladimir Villarroel Rondón. Que el altercado se produjo, porque le reclamo sobre la droga. Que no supo quienes fueron los funcionarios que fueron a su casa y se lo llevaron detenido. Que él no ha recibido amenaza por parte de los funcionarios. Que solamente discutió con los funcionarios por el problema de la droga, pero estos no lo golpearon. Que ellos le dijeron que estaba detenido por la droga. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo, quedando demostrada la comisión del hecho punible, al señalar que en el mes febrero de 2010, cuatro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera intempestiva irrumpieron en su vivienda ubicada en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 05, Casa 16 y procedieron a retenerlo y golpearlo por varias partes del cuerpo, obligándolo a mantenerse con la cara baja para que nos los visualizara, luego en llevada a la sede del cuerpo de investigaciones donde fue informado por parte del Fiscal del Ministerio Público que estaba detenido, por la incautación de droga, lo que provocó que la victima discutiera con los acusados de autos, afirmando que los mismos no lo sacaron de su casa ni lo golpearon.
ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado manifestó: “Para el mes de febrero se practico experticia médico legal al joven José Bruzual, a quien se le encontró una contusión en región palpebral izquierda, contusión equimótica región el malar derecha y región mastoidea izquierda, y en la región Cervicolateral izquierdo. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el examen médico legal fue ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público. Que el ciudadano que evalúo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en calidad de detenido. Que una contusión equimotica, en lenguaje coloquial es un golpe el cual se pone morado. Que este tipo de lesión se puede producir de muchas formas por caída o por golpes. Que la lesión se localizó en la cara, cerca de la oreja que es la región mastoidea. Que el tiempo de curación se determina de acuerdo al tiempo que tarda la lesión para curarse. Cuando se hace el examen se revisa la parte física de la víctima. Que las lesiones fueron observadas por el examen físico. Que la persona estaba detenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Que no puede determinar quien causó la lesión, pero si determinar los agentes causales pudo ser un golpe o una caída. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio, a lo manifestado por el médico forense, así como al reconocimiento médico legal Nº 162 al quedar comprobada la comisión del hecho punible como fueron las lesiones ocasionadas a la victima JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO, sin embargo no fue demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los enjuiciados: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, no quedando demostrada la participación de los acusados en el delito de LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACION DE DOMICILIO, toda vez que el médico forense afirmó que la victima JOSE RAFAEL BRUZUAL, presentó varias lesiones que pudieron ser ocasionadas, por golpes o caídas y al concatenarse lo expuesto por el médico con lo declarado por la victima, este manifiesta que efectivamente fue golpeado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asegurando que los acusados no fueron los que ingresaron en su casa y le causaron las lesiones, en cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es evidente que los acusados no ingresaron de manera violenta en la casa de la víctima, no es posible que hayan incurrido en los delitos antes señalados.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por la victima JOSE RAFAEL BRUZUAL y el Médico Forense no fueron capaces para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos punibles, por cuanto el agraviado al ser la persona afectada directamente, afirmó que los enjuiciados de autos, no fueron los que violentaron en su vivienda, ni lo golpearon, así mismo manifestó que no estaba amenazado por parte de los mismos, de tal manera que no fue posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los ilícitos penales.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN), sobre los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas irrumpieron de manera intempestiva en la vivienda de la victima José Rafael Bruzual Mago, ubicada en la urbanización Barrio Sucre, vereda 05, casa 16, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las declaraciones aportadas en Sala por la victima y experto, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN .
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ CARO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al debate a través de la inmediación, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio, así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE a los ciudadanos ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.058. De profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector II, Avenida 06, Casa 22, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAN JOSE JIMENEZ CARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.721.375, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, residenciado en la Segunda Calle del Barrio PUI PUI, Casa Nº 82, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.815.464, de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumaná, residenciado en Súper Bloques, Edificio 25, Apartamento 00-06, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 176 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL BRUZUAL MAGO; por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación del mismo en el hecho punible. Se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de dictarse el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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