REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001698
ASUNTO : RP01-P-2010-001698

JUEZ CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ

DEFENSAS PRIVADA: ABOG. ALINA GARCIA

ACUSADO: ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO,

DELITO: HOMCIDIO INTENCIONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (OCCISO), cuyo debate fue celebrado por la Abogada Martha Céspedes, entonces juez cuarta de juicio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (OCCISO)

En fecha 11 de octubre 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…hecho ocurrido en fecha 22/05/2010, cuando la víctima, se encontraba con varios amigos en la vereda 36 sector 5 de la Urbanización La Llanada, sostiene conversación con su concubina DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ, posteriormente sale de su residencia aproximadamente a las 5 de la mañana y es interceptado por ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, quien portando arma de fuego en compañía de Beltrán y un sujeto apodado el “gordo”, quienes inutilizan a la victima agarrándola por las manos, no dándole a éste la mínima posibilidad de defenderse, por lo que el imputado dispara contra la humanidad de la víctima, causándole herida en el tórax, perforando los pulmones y arteria aorta lo que trae como resultado un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Comando de la Policía ubicado en la Urbanización Brasil, donde son llevados ante el Funcionario del IAPES ADOLFO BLANCO, quien hace entrega del arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano YAHIR RÍOS; asimismo señaló que a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el tribunal de control, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con los cuales demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado, que se ventilaran en la sala de audiencias, una vez escuchado cada uno de los medios de prueba solicitará que el acusado sea condenado

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la ABG. GALIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, quien manifestó; “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignad es su debida oportunidad procesal ante el tribunal de control, exponiendo las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 22/05/2010, cuando la víctima, se encontraba con varios amigos en la vereda 36 sector 5 de la Urbanización La Llanada, sostiene conversación con su concubina DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ, posteriormente sale de su residencia aproximadamente a las 5 de la mañana y es interceptado por ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, quien portando arma de fuego en compañía de Beltrán y un sujeto apodado el “gordo”, quienes inutilizan a la victima agarrándola por las manos, no dándole a éste la mínima posibilidad de defenderse, por lo que el imputado dispara contra la humanidad de la víctima, causándole herida en el tórax, perforando los pulmones y arteria aorta lo que trae como resultado un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Comando de la Policía ubicado en la Urbanización Brasil, donde son llevados ante el Funcionario del IAPES ADOLFO BLANCO, quien hace entrega del arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano YAHIR RÍOS; asimismo señaló que a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el tribunal de control, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con los cuales demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado, que se ventilaran en la sala de audiencias, una vez escuchado cada uno de los medios de prueba solicitará que el acusado sea condenado

Por su parte la Defensa Privada ABG. ALINA GARCIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO, una vez escuchada la representante del Ministerio Publico, rechazo lo manifestado, en virtud de que mi defendido no tuvo participación en los hechos narrados por el Ministerio Público, por ello, esta defensa demostrara con cada uno de los medios de prueba ya admitidos que mi representado no es responsable, de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

Luego de ello el Tribunal impone al acusado: ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.216, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/01/1990, soltero, Funcionario Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04,Casa Nº 24, de esta ciudad, Estado Sucre y hijo de YOVANNY BALANCO del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgaíco Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ quien expuso: Buenas tardes, esta representación fiscal observa que al inicio del juicio oral y público se enmarcaron hechos que sucedieron el día 22/05/2010, la víctima, se encontraba con varios amigos en la vereda 36 sector 5 de la Urbanización La Llanada, sostiene conversación con su concubina DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ, posteriormente sale de su residencia aproximadamente a las 5 de la mañana y es interceptado por ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, portando arma de fuego en compañía de Beltrán y un sujeto apodado el gordo, quienes inutilizan a la victima agarrándola por las manos , no dándole a éste la mínima posibilidad de defenderse, por lo que el imputado dispara contra la humanidad de la víctima, causándole herida en tórax con de pulmones y arteria aorta shock hipovolemico, ocasionándole la muerte, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Comando de la Policía ubicado en la Urbanización Brasil, donde los llevan ante el Funcionario ADOLFO BLANCO, quien hace entrega del arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano YAHIR RÍOS. Ahora bien, al observar el ministerio público durante el desarrollo del juicio oral se puede observar que al mismo acudieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como fue el patólogo forense, quien practicó la autopsia al cadáver, así como el funcionario PEDRO DIAZ quien realizó diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la muerte del ciudadano, YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (OCCISO), así como los testimonios de RODOLFO ARZOLAY y JOREGE GOMEZ, con dichas declaraciones quedo demostrada la comisión del hecho punible, de igual manera observa esta representación fiscal, que en varias oportunidades se citaron a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, siendo positiva su notificación y los mismos no acudieron al debate, siendo sus declaraciones medios de prueba importante para demostrar la participación y responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo, y por cuanto la comparecencia de esos medios de prueba eran fundamentales para las resultas de este juicio oral y público, impide al Ministerio Público, sustentar la responsabilidad penal del ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que las pruebas no permiten demostrar la responsabilidad y participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (OCCISO).

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA y exponga sus conclusiones o alegatos finales, manifestando: “Siendo esta la oportunidad para realizar las conclusiones en el presente juicio oral y público, esta defensa observó que solo comparecieron al mismo, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso, mecánica y diseño y comparación balística, así como también compareció el Anatomopatólogo Dr. Ángel Perdomo, observándose que de estos medios probatorios no se evidenció ningún medio de prueba alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el delito que le imputara la representante del Ministerio público, y por cuando no se pudo destruir durante el transcurso de este debate el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho en la presente causa es, solicitar la absolutoria de mi defendido.”

Por último se le concedió la palabra al acusado ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, ampliamente identificado quien expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que en fecha 22/05/2010, el hoy occiso YAHIR RIOS se encontraba en la vereda 36 sector 5 de la Urbanización La Llanada, con varios amigos compartiendo, sostiene conversación con su concubina DIURMARYS RODRÍGUEZ, sale de su residencia aproximadamente a las 5 de la mañana, siendo interceptado por el acusado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO y los ciudadanos BELTRAN y “El Gordo”, procediendo estos a sujetar por las manos a la victima YAHIR CORDOVA RIOS inutilizándolo y al encontrarse indefensa la victima ADOLFO BLANCO saca un arma de fuego y dispara en la humanidad del hoy occiso causándole herida en el tórax, perforando los pulmones y arteria aorta lo que trae como resultado un shock hipovolémico, ocasionándole la muerte.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, expertos y funcionario actuante fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, en su condición de Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado expone: “Que en fecha 22-05-2010 practicó autopsia a cadáver masculino de 26 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura atlética. Presentaba hematomas escoriados en frontal lado derecho, interciliar y labio superior. Excoriación malar derecho. Heridas contusas en ciliar izquierdo y parpado inferior lado izquierdo. Heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada línea media external con la unión de los segundos arcos costales, ovalado de 1,3 cm con tatuaje peri orificial. Salida escapular izquierda tercer espacio intercostal. Entrada para external lado derecho con sexto espacio intercostal, redondo de 1 cm sin salida. Inspección interna: cabeza y cuello; si lesiones en sus órganos. Tórax: entrada línea media external con perforación de pulmón izquierdo y arteria aorta, salida escapular izquierda. Trayecto de próximo contacto de adelante para atrás de derecha a izquierda. Entrada para external lado derecho con perforación de pulmón derecho, con presencia de proyectil blindado deformado en escapula derecha quinto espacio intercostal. Trayecto a distancia de adelante para atrás. Abdomen y extremidades: sin lesión. Causa de la muerte: heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y arteria aorta, shock hipovolémico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el cadáver presentaba dos heridas y una de ella le fueron ocasionadas a una distancia de 17 cm a 20 cm. Que el disparo presentaba tatuaje y este perforó pulmón izquierdo y vena aorta. Que cualquiera de las dos heridas podían ocasionar la muerte pero ala más inmediata fue la recibida en la línea media intercostal. Que la segunda herida fue a distancia. Que los hematomas y excoriaciones que presentaba el cadáver del lado derecho frontal le fueron ocasionadas antes, pudieron ser producto de golpes, con objeto contuso y después se cayó y se hizo las excoriaciones. Que la víctima y el victimario, pudieron estar de frente, pero agresor pudo haber hecho el disparo de manera horizontal y lo realizó cerca de la víctima. Que colectó un proyectil y fue remitido para que se le practicara experticia. Este Tribunal le concede todo al valor probatorio a lo expuesto por el Anatomopatólogo, así como al Protocolo de Autopsia N° 223-2010 de fecha 22/05/2010 al quedar demostrado que en fecha 22-05-2010 le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS, a consecuencia de haber recibido heridas por arma de fuego de proyectil único, en el tórax perforando pulmones y la arteria aorta, produciéndole un shock hipovolémico, por la gran cantidad de pérdida de sangre, pudiendo extraer el médico forense un proyectil; sin embargo no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de la muerte del hoy occiso.

RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 04-06-10 mediante memorando emanado de la sub delegación cumana, se le ordeno realizar experticia en búsqueda de iones oxidantes y cono de dispersión en la evidencia conocida como franelilla las características de las mismas fibras naturales de color blanco talla SP, etiqueta identificativa en la parte postero superior interna donde se lee ovejita, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentaba manchas de aspectos pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, varias soluciones de continuidad y suciedad, la misma correspondía al ciudadano CÓRDOVA YAIR según constaba en dicho memorando. Una vez realizada los procedimientos químicos para obtener las pruebas de orientación y certeza este arrojó como resultado negativo para iones oxidantes por esta razón no se puede obtener el cono de dispersión. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia se realiza para determinar de iones oxidantes que provienes de la detonación de la pólvora y uno de los componentes de la pólvora es el nitrato de potasio y este al ser deflagrado se reduce a iones nitritos. Que el cono de dispersión es cuando quedan los restos de pólvoras adheridos a la prenda de vestir estos se transfieren a un papel el cual colorea dicho papel con puntos de color anaranjado y a su vez representan como una especia de circunferencias y estos al ser comparados con patrones nos da una estimación de la distancia a la cual se efectuó el disparo, no hallándose estos a distancias mayores de 70 cm para sitios de sucesos abiertos y un metro para sitios de sucesos cerrados. Que le practicó la experticia a una franelilla de color blanco y pertenecía a un ciudadano de nombre CÓRDOVA YAIR JOSÉ. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto, quien practico la experticia en busca de la presencia de iones oxidantes a la franelilla blanca marca ovejita que para el momento de la muerte del occiso YAHIR CORDOVA la portaba, resultando la misma negativa al no arrojar a través de los métodos científicos la presencia de iones oxidantes; de tal manera que no fue posible demostrar la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del hecho punible.

PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, en su condición de técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 22-05-10 yo estaba en compañía del funcionario Alfredo Díaz, se trasladaron hacia el barrio la LLanada sector I calle principal, sitio abierto temperatura fresca iluminación clara, constituida por canal de circulación peatonal y automovilístico, en sentido norte se aprecia sobre la acera una persona de sexo masculino tenía un jean negro y franelilla blanca marca ovejita, era de piel de color blanca, cabello castaño, cejas largas, cabeza ovalada, dicho ciudadano presentaban varias heridas de las cuales brotaban bastantes sustancias hemáticas, trasladamos el cuerpo hacia la morgue de esta ciudad logrando observar que le mismo presentaba varias heridas una en la región clavicular del lado izquierdo, una en la región escapular del mismo lado y otra en la región external tenía un tatuaje en forma de barras, se recolecto sangre bajo un segmento de gasas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ellos acudieron al sitio porque los llamaron por radio que había ocurrido un homicidio en la Urbanización la llanada sector I calle principal a cien metros de la casa de la señora Yudith. Que la persona fallecida respondía al nombre de YHAIR. Que solo se colectó sustancia hemática. Que el cadáver presentaba tres heridas región clavicular izquierda, región escapular izquierda y región external. Que desconoce quién le causo muerte al hoy occiso. Que el sitio del suceso era abierto y luz natural. Que se trasladaron a las seis de la mañana. Que el tatuaje era como un código de barra. Que al llegar al sitio del suceso el cadáver estaba resguardado por funcionarios de la Policía del Estado. Este tribuna le otorga todo el valor probatorio al lo expuesto por el técnico, así como al la Inspección N° 1230 de fecha 22/05/2010, al quedar comprobado el sitio del suceso ocurrido en la Calle Principal, Calle 1, del sector la Llanada, así como la muerte de YAHIR CORDOVA RIOS en fecha 22-05-2010, que fuera ocasionada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, observando el técnico al cadáver que yacía en la vía pública tres heridas región clavicular izquierda, región escapular izquierda y región external, al ser comprado su testimonio con lo declarado por el Médico Forense ANGEL PERDOMO, los mismo son coincidentes al señalar que el cadáver presentaba tres heridas las cuales le causaron la muerte, quedando de esta manera demostrada la muerte del hoy occiso, pero así la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.

JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Practicó experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego marca glock calibre 9,mm, empañadura anatómica la cual esta conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético color negro, serial de orden GRF969, ubicada del lado derecho de la recamara, presentaba las inscripciones IAPES, en la parte inferior del guardamontes, un cargador elaborado en metal y material sintético de color negro con capacidad para alojar 17 balas, cinco balas marca cavin de forma cilindro ojival de textura blindada, con esta arma de fuego, se realizo dos disparo de fuego para verificar el funcionamiento de la misma, utilizando dos de las balas suministrada como incriminadas y el arma de fuego se encontraba en buen estado. Luego enviaron un proyectil extraído del cadáver Yahil Córdova que originalmente confirman el cuerpo de balas para el arma de fuego de tipo pistola de estructura blindada, totalmente deformado y con perdida del material que lo constituye. Examinado el proyectil se contacto que el mismo no presentaba características procesales, lo cual no nos permite su individualización, debido violento choque que sufrió al chocar con un objeto e igual o mayor cohesión molecular que permitan su individualización. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que desconoce de que lugar fue incautada el arma de fuego. Que el proyectil lo extrajeron del cadáver de Yahir Córdova. Que no se pudo hacer la comparación con el proyectil extraído del cadáver porque este no presentaba características procesales, lo cual no nos permite su individualización, debido al violento choque que sufrió con un objeto e igual o mayor cohesión molecular que permitan su individualización. Este Tribunal le concede todo el valor probatorio a lo manifestado por el experto. Así como a la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 263-1376-B-0209-10 al quedar evidenciado la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, con la inscripción IAPES, determinándose que la referida arma pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, si bien es cierto que el acusado ADOLFO BLANCO es funcionario de ese organismo policial y la referida arma fue entregada por él al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que el peritado no pudo determinar que el proyectil localizado por el médico forense ANGEL PERDOMO en el cadáver de YAHIR CORDOVA, no fue posible comprobar que el mismo fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock 9mm., de tal manera que no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado como participe o autor del la muerte del hoy occiso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado: ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cuyo presupuesto deben encuadrase en los elementos objetivos del delito, necesariamente tiene que existir un sujeto activo o varios que de manera intencional y dolosa le cause la muerte a otro individuo de la misma especie y que sea el resultado de la acción realizada por el agente agresor; no obstante la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgadora al ser analizadas cada una de las fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, no determinaron la participación del acusado en el hecho punible, toda vez que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano YAHIR CORDOVA RIOS, basándose sus testimonios en experticias técnicas que realizaron y al no haber comparecido los testigos presenciales del hechos, no se pudo concatenar el peritaje con ningún otro testimonio que permitiera a esta juzgadora comprobar la participación del acusado en el hecho delictivo.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO), que presuntamente ocurrieron en Fecha 22/05/2010, en la vereda 36 sector 5 de la Urbanización La Llanada por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio que compareció al debate, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ADOLFO JOSE BLANCO BLANCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo debatido y contradictorio del presente juicio, este Tribunal Unipersonal procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE al ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, venezolano, de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.093.216, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/01/1990, soltero, Funcionario Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04,Casa Nº 24, de esta ciudad, Estado Sucre, hijo de Yovanny Blanco, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (OCCISO). Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad del mismo en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre del mencionado ciudadano. Se acuerda su libertad desde esta sala de juicio.

En virtud de haberse dictado el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER