REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004170
ASUNTO : RP01-P-2011-004170

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTÓN XERPA

ACUSADO: WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: EDWARD JOSE ORTÍZ MILLAN

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por estar encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN.

El día nueve (9) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:00 AM, se constituye en la Sala N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal, constituido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004170 seguida al acusado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez, por estar encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Victima EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y el acusado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA.

En este estado la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos y de desear se le imponga la pena. “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, pido también ser trasladado hasta el Internado Judicial de Cumana.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo, y solicito igualmente se acuerde su traslado al Internado Judicial de Cumaná en virtud de la petición así formulada por mi representado en esta audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, y lo solicitado por la Defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en específico en cuanto al delito cuya comisión admite haber participado el encausado WILLIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, voluntariamente reconociendo su participación en los hechos que sustentan la acusación fiscal, acontecidos en fecha 02-10-2011, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la mañana, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone los hechos indicando que se encontraba caminando por la Avenida Boliar hacia la Gran Mariscal, a tomar un taxi, cuando eran las cinco y media de la mañana, cuando lo interceptaron dos sujetos a la altura de la Plaza Chiclana detrás del estadio Delfín Marjal, y uno de los sujetos lo empujo y le dijo que se quedará tranquilo que eso era un atraco y el otro sujeto lo despojo del teléfono, mientras que el amigo lo tenia sometido con un pico de botella por el cuello, y en un descuido que ellos tuvieron la victima se le fue encima al sujeto que lo apuntaban y forcejearon, y es cuando se presenta una patrulla de la Policía del estado y les indico que lo estaban atracando, ejecutándose la respectiva revisión corporal por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a su detención, y que ha sido admitida por el Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al acusado admitir los hechos y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado y tomando en consideración que el delito nombrado vale decir ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece pena privativa de libertad para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, arroja una pena, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la misma en un tercio en virtud de la admisión de hechos, rebajándose hasta el limite mínimo de la penal aplicable en este caso DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la limitación establecida en el artículo 376 por tratarse de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer al encausado WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley y así debe decidirse. Pena esta que terminaría de cumplir aproximadamente en el mes de octubre de 2021.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, venezolano, de 28 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.980, residenciado en el Pui Pui frente a la clínica Figuera casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carmen Ramona Rodríguez y José Rodríguez,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ORTÍZ MILLAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil veintiuno (2021). Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado WILIAM RAFAEL RODRÍGUEZ MALAVE, ordenándose su traslado inmediato al Internado Judicial de La Ciudad de Cumana, a solicitud del penado, Se ordena remítir la presente causa dentro del lapso legal a la Unidad de Jueces de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo dos mil doce (2012). 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALYS ANUEL MORENO