REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004281
ASUNTO : RP01-P-2010-004281
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABOG. YELYXZI GALANTON ZERPA
ACUSADAS: CARMEN LUISA SALAZAR y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida en contra de las acusadas CARMEN LUISA SALAZAR y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de La Colectividad.
El Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha 08/11/2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 PM, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehículo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehículo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK..”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra de las acusados JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO Y GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de La Colectividad
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 08/11/2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 PM, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehículo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehículo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, de inmediato se les efectuó una revisión corporal a los pasajeros amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de carácter criminalísticas, posteriormente y en vista de lo incautado se les hizo del conocimiento de sus derechos como los establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron conducidos hasta la Unidad P-01-07, y trasladados junto a lo incautado y el testigo. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrará la responsabilidad de las acusadas de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de La Colectividad, delito que se ventilarán en esta sala de audiencias, por lo que le pido a usted ciudadana juez esté atenta a todos las pruebas que vendrán a deponer.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “La defensa oída la exposición del Representante Ministerio Público por la cual ratifica la acusación presentada, mantiene su criterio de que este es un proceso que jamás debió iniciarse en contra de mis defendidas, visto que nunca existieron ni existen fundados elementos de convicción para suponerlas autoras o participes del delito por el cual han sido acusadas. En consecuencia, durante el debate oral y público estamos seguras tanto mis defendidas como mi persona que el Ministerio Público no podrá demostrar nada en contra de ellas, simple y llanamente porque nunca cometieron tal hecho delictivo y que los medios de prueba que en base al principio de la comunidad de la prueba ha hecho suyos también la Defensa servirán en todo caso para que finalmente sean declaradas inocentes en este juicio. Por otra parte ciudadana juez a efectos videndi presento ante usted cuatro folios donde consta el radio diagnóstico, solicitud de laboratorio, receta e indicación médica emitida por la medico Emelin M. Sillero H. del Ambulatorio II Salvador Allende donde se evidencia que mi defendida Petra Gutiérrez fue atendida por presentar hematoma en región pericraneal y necesita se le realice un examen de rayos x de cráneo lado izquierdo y otros exámenes de laboratorio, por lo cual solicito al Tribunal ordene su traslado urgente al mencionado centro ambulatorio para la práctica del mismo.
Luego de escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a las acusadas CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, nacida en fecha 17/11/1951, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, soltera, ama de casa, hija de Josefa Salazar y Luis Rafael Figueroa, residenciada en Punta de Araya, Sector El Barrio La Trinidad, Primera calle, Casa Sin N°, cerca de la Bodega Los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien manifestó: No quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la acusada PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, nacida en fecha 15/01/1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.203, soltera, ama de casa, hija de Doris del Carmen Gutiérrez y Rómulo José Roque, residenciada en Punta de Araya, El Barrio Nuevo 31 de Abril, Segunda Vereda, Casa Sin N°, frente a la parada, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes de manera separada manifestaron No querer declarar amparándose en el precepto constitucional.
Culminado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien expuso: “El presente procedimiento comenzó en fecha 08-11-10, en virtud de que la ciudadanas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR estuvieron incursas en un delito relacionado con sustancias estupefaciente y psicotrópicas, conductas que encuadraron en lo tipificado en el articulo 149 en su primer aparte, teniendo en consideración que se incauto 91 gramos de cocina base tipo crack. Esta representación fiscal considero en la oportunidad anterior que estas ciudadanas eran responsables de cometer el delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, razón por la cual presento acto conclusivo acusatorio, llenando los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el devenir de las audiencias realizadas en fase de juicio, se pudo percibir, por medio de los sentidos, muchas contradicciones en las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en forma diferente, creando un vació y haciendo muy difícil el esclarecimiento de los hechos. Las declaraciones realizadas ante este estrado, no dan la plena certeza a esta representación fiscal que la ciudadanas acusadas sean responsables por el delito por el cual se les acuso. Es importante e señalar que en el momento de realizar el acto conclusivo estaban dados suficientemente los elementos de convicción para justificar el escrito acusatorio, pero evidentemente, en las audiencias realizadas se pudo verificar que no quedo demostrado la participación de estas ciudadanas acusadas, en tan grave delito, el cual es considerado de lesa humanidad por la máxima sala del tribunal supremo de justicia razón por la cual esta representación fiscal actuando en uso de sus atribuciones, conforme al principio de legalidad y teniendo en cuenta los principios rectores que inspiran nuestra ley adjetiva penal así como nuestra carta magna, solicita una sentencia absolutoria para estas ciudadanas ya que no quedo completamente demostrado la responsabilidad de estas ciudadanas en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica, Abg. YELITZY GALANTÓN, a los fines de sus conclusiones, quien expuso: “Esta defensa celebra que el fiscal del ministerio publico en apego a la función de buena fe que debe tener en el proceso penal, haya solicitado una sentencia absolutoria para mis defendidas. Lamento que llegáramos a esta etapa del proceso, cundo desde un principio sostuve que PETRA Y CARMEN eran inocentes y que no habían suficientes elementos de convicción para ser decretado su privación de libertad por mas de 15 meses en los que sufrieron además de no resolverse su libertad, estar alejada de sus seres queridos quienes viven en la población de Araya y casi se les hizo imposible visitarlas en los lugares donde permanecieron detenidas. Que sirva de reflexión este caso para puntualizar la importancia del principio de l presunción de inocencia. Realmente no fue justo que A PETRA Y CARMEN se le privara de su libertad, menos que esta alcanzara más de 15 meses. Solicito que el tribunal expida dos ejemplares de la sentencia que ha de tomar, una vez esta quede definitivamente firme, que no es otra que la absolutoria de mis defendidas. Igualmente solcito copia de la presente acta que se levante en la presente causa.
Por último se le impuso a las acusadas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR, ampliamente identificadas del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada su deseo de no declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen, en fecha 08/11/2010, aproximadamente a las 5:30 PM en el punto de control móvil instalado en el sector la “Y” que conduce a Manicuare-Araya-Guamache, encontrándose en el mismo el Inspector GONZALO RAFAEL LUNAR MARIN quien comandaba la comisión y los funcionarios LUIS GERARDO RIVERO BRAVO, ANGEL MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO y LUISAURY DEL VALLE FUENTES FIGUEROA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a detener un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, perteneciente a la línea de taxi que cubre la ruta Manicuare-Araya-Guamache, ordenando GONZALO LUNAR a los funcionarios a su cargo que retuvieran el vehículo, estos acataron la orden de su superior y aparcaron el vehículo a la derecha, solicitándole a los pasajeros que descendieran del auto, bajándose de la parte de atrás un persona de sexo masculino y otra de sexo femenino y de la parte de adelante se encontraba del lado del copiloto una femenina y el conductor, quienes fueron colocados a un costado del auto, señalando el taxista que los pasajeros al momento de ingresar al carro tenían en su poder una bolsa, la cual no había sido bajada, razón por la cual el funcionario LUIS RIVERO, realiza la inspección del vehículo logrando localizar en la parte de atrás debajo del puesto del copiloto una bolsa de color verde amarrada con una correa plateada y en el interior había un suéter gris manga larga el cual envolvía dos envoltorios de material sintético transparente el cual contenía una sustancia en forma de piedra, determinándose que la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE CRACK de acuerdo a la experticia química que practicara la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, arrojando un peso de NOEVENTA Y UN GRAMO CON OCHENTA MILIGRAMOS (91gr, Con 80mg).
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
GONZALO RAFAEL LUNAR MARIN, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previo juramento expuso: Que se encontraba de servicio en Araya en el sector al “Y” en un punto de control y a eso de las 5:30 pm,, venia un taxi de Manicuare a Araya con ciudadanos adentro se le indico que se parar a la derecho y se le indico que se revisarían el vehículo en el interior se encontró una bolsa que estaba envuelta en un suéter gris y en el interior de la misma había una droga de la presunta cocaína, los Funcionarios le enseñaron la sustancia, le dijo al chofer que sirviera de testigo y el mismo colaboro, luego se trasladaron al comando de la policía. Que la droga colectada la hicieron los funcionarios, en ese momento él era jefe de la comisión. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el vehículo era modelo Malibu, color Blanco. Que en el interior de auto iban cuatro personas, en la parte de adelante venía una señora y el conductor señalando a la acusada PETRA GUTIERREZ y atrás la acusada CARMEN SALAZAR y otro señor. Que la comisión policial estaba integrada por ANGEL GONZALEZ, RIVERO y LUISAURY FUENTES. Que la bolsa era si transparente adentro estaba el suéter. La bolsa era transparente como de color verde, Que la sustancia estaba envuelta en una bolsa transparente blanca. Que cuando los funcionarios le señalan la bolsa, él le pregunta donde la ubicaron yle respondieron, que las persona que iban en la parte de atrás del vehiculo las intentaban ocultar debajo del asiento delantero. Que el chofer manifestó que él vio cuando estaban ocultando algo en la parte de atrás. Que luego fueron trasladados los tres ciudadanos y chofer fue al comando como testigo. Que no efectúo la revisión de las personas, ni el vehículo, solamente dio la orden a los funcionarios ÁNGEL GONZÁLEZ, RIVERO y la agente FUENTES. Que ellos paran al vehículo porque sel sujeto que iba a tras al pasar por el punto se volteo y al ver esa actitud procedieron a para el auto. Cuando se paró el vehículo el chofer hizo seña para que se revisara atrás. Que ellos han hablado con los choferes de la línea, que observar alguna anomalía con los pasajeros, de aluna manera se lo hagan saber y en este caso fue así, por esa razón el chofer no es detenido, sino testigo. Que ellos no descartan a los choferes de los taxis, pero de esa línea conocíamos a los choferes. Que él no vio donde los funcionarios colectaron la bolsa, ellos se la mostraron y le manifestaron que estaba oculta. Que le chofer le dijo que los tres estaban nerviosos. Que ocultaron la droga detrás del puesto del copiloto. Que en la bolsa había un suéter y envuelto de este el material sintético con el polvo blanco de la presunta cocaína. Que ese fue el único carro que fue revisado ese día. Que una vez que los tres estaban detenidos estos se miraron las caras y los trasladaron al Comando y el joven admitió que la bolsa era de él. Que las femeninas fueron revisadas en el comando y al ciudadano fue revisado en el sitio de la detención. Que el no estuvo presente cuando los funcionarios hicieron la revisión del sujeto y vehículo. Que la droga estaba en una bolsa transparente y adentro el envoltorio. Que le suéter era marrón con rayas blancas manga larga. Era un solo envoltorio con dos trozos. Los funcionarios lo abrieron y luego lo resguardaron cumpliendo con la cadena de custodia. Que el envoltorio era material sintético transparente se veía la sustancia de color blanca-
LUIS GERARDO RIVERO BRAVO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previo juramento expuso: “Eso fue el 08-11-10 a las 05:00 PM,. Se encontraban en un punto de control de la carretera Araya, Manicuare, Guamache en el sector llamado la ‘Y’ cuando de pronto el inspector Lunar le indica al conductor de un vehículo malibu, color blanco, que se estacione a la derecha y le indica a los funcionarios SUÁREZ Y FUENTES que inspeccionaran el vehiculo y dentro del mismo se encontraba un ciudadano y dos ciudadanas quien al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor del vehiculo manifestó que los pasajeros se mostraron nerviosos al ver la presencia policial, y el mismo nos sugirió que le realizáramos una revisión al vehiculo ya que había notado que los pasajeros no habían bajado una bolsa que ingresaron cuando solicitaron su servicio, y que él se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en eso él y el Distinguido, colectaron en la parte de atrás del vehiculo debajo de unos periódicos una bolsa verde y le entrego la misma al cabo segundo Ángel González y el mismo en presencia del conducto la abrió y la misma contenía una correa tejida negra con plateado, un suéter manga larga gris oscuro y al ser desenrollado, el mismo contenía dos envoltorio de papel sintético transparente ambos contentivo de una sustancia blanca de compacta de la presunta droga denominada crack, de inmediato se le hizo una revisión corporal no encontraron nada de interés criminalística, luego fueron trasladado hasta la comisaría municipal de Araya. A OREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que el procedimiento se efectúo en el sector llamado la ‘Y’ de la carretera el Guamache. Que estaba el funcionario ANGEL GONZALEZ y el Inspector GONZALO LUNAR era el jefe de la comisión. Que es vía se dirige a Manicuare, El Guamache y Araya. Que el vehículo venía de Manicuare a Araya. Que en el vehículo venían 4 persona incluyendo al conductor. Que el inspector Gonzalo Lunar, les ordena que paren al vehículo y los funcionarios Angel González y Fuentes le ordena que se pare. Que la revisión del vehículo la hace él en compañía de Ángel González. Que el conductor manifestó que ellos tenían una bolsa al ingresar al vehículo, que se lo manifestó a los funcionarios antes de la revisión. Que el ciudadano iba adelante y las femenibas atrás. Que la bolsa fue colectada en la parte de atrás donde se colocan los pies, detrás del asiento de conductor. Que lunar para el momento de la revisión estaba en la parte de atrás. Que la bolsa estaba tapada con unos periódicos. Que en la bolsa había una correa tejida negra con plateado, un suéter gris oscuro y dos envoltorios en material sintético. Que los envoltorios contenían una presunta sustancia de color en forma de piedra. Que él la colecta y se la entrego al funcionario GONZALEZ quien enseñó el envoltorio al chofer. Que se dejo constancia que el funcionario señaló a las acusadas como las personas que estaban en el vehículo al momento del procedimiento. Que él fue quien revisó el vehículo. Que el chofer estaba lado de él viendo la revisión, Que el chofer fue quien le indicó que revisaran el auto, porque no habían bajado la bolsa que llevaban
ANGEL MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previo juramento expuso: Que el procedimiento se hizo fue a las 5:30 de la tarde específicamente en el punto de control vía Manicuare- Guamache, el comandante mando estacionar a un vehiculo malibu , en ese vehiculo venia en la parte trasera un ciudadano y una ciudadana, y en la parte delantera una ciudadana , entre ella la mas joven, el comandante nos dijo que inspeccionáramos el vehiculo y los ciudadanos en principio no quisieron colaborar con la comisión, el conductor se baja del vehiculo y nos indica que uno de ellos traía una bolsa de color verde, y nos informo que uno de ellos estaba escondiendo algo debajo de un asiento, lo que estaba debajo del asiento lo incauto el funcionario LUIS RIVERO y le pasa la bolsa a él y procede abrirla frente al chofer dentro de la bolsa estaba una correa plateada con negro y un suéter manga larga con gris, cuando lo abre dentro tenia dos paquetes de bolas trasparentes con pedazos de regular tamaño, eso se lo enseñamos al conductor del vehiculo frente de los detenidos, posteriormente se trasladaron al comando con el procedimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el procedimiento se efectúo en el Punto de Control la “y”. Que el el vehículo iba dirección Manicuare-Araya. Que él vehículo pertenece a una línea de taxi de Manicuare . Arya. Que el vehículo tenía el emblema de taxi. Que el funcionario Gonzalo Lunar le ordena que pare el automóvil. Luego que se para el taxi el comandante les ordena que se realice la inspección. Que habían 05 funcionarios. Que cuando se hace la revisión él estaba al lado del vehículo, el conductor en uno de los costados observando la revisión. Que el paquete lo colecta RIVERO. Que él vio que el paquete estaba debajo del asiento y el conductor manifestó que eran de las personas que se montaron en el carro. Que en la parte de adelante iba la acusada PETRA GUTIERREZ y atrás el muchacho y la acusada CARMEN LUISA SALAZAR. Que al momento que le entrega el paquete el funcionario RIVERO los detenidos y chofer observaron lo incautado. Que los pedazos eran grandes duros de colores blanco y beige. Que el vehículo pertenece a la ruta de Manicuare-Araya. Que el comandante de la Comisión es quien da la orden para que detuvieran el vehículo y se le hiciera la revisión. Que la femenina y el funcionario Luís Rivero revisaron el vehículo. Que cuando estacionan el vehículo a la derecha el funcionario Rivero le dice a los ocupantes que se bajen. Que los pasajeros no querían bajar empezaron a vociferar palabras obscenas. Que los pasajeros y al chofer los colocan a un costado del vehículo. Luego llaman al chofer para que observe la revisión. Que la bolsa estaba debajo del asiento del copiloto con unos periódicos.
LUISAURY DEL VALLE FUENTES FIGUEROA, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previo juramento expuso: “Estábamos en un punto de control en el tramo llamado la “Y”, el Guamache, Manicuare, Araya, en eso paramos un carro blanco donde venían 3 sujetos, dos damas y un caballero, lo mandamos a estacionar a la derecha y le pedimos la colaboración para que se bajaran y hacerles la requisa, una dama y un caballero venían en la parte de atrás y una dama en la parte de adelante, los compañeros chequearon al caballero, yo chequeé a las damas, donde un compañero del carro sacó un envoltorio donde venía creo que una camisa gris, una correa gris con plateado y en eso traía dos porciones mas o menos donde de allí los llevamos al comando. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que habían dos porciones de regular tamaño de presunto crack. Que el inspector GONZALO era el jefe de la comisión y ordena que se detenga el vehículo, luego se le pidió la colaboración a las personas para que se bajaran del carro. Que al bajarse se notaban nerviosas. Que el funcionario RIVERO revisaba el vehículo y ella revisaba a las señoras y otro compañero revisaba al ciudadano. Que los detenidos estaban al costado del auto. Que el chofer estaba como testigo con el otro ciudadano que tenía que estar atento de lo que se hacía. Que ella vio la revisión del vehículo y la bolsa estaba con periódico. Que RIVERO le pasa el paquete a ANGEL GOMZALEZ y es quien abre el paquete en presencia del chofer. Que el chofer les manifestó que los ciudadano estaban nerviosos y el masculino se inclinó como para esconder algo. Que la señora mayor estaba nerviosa, se echaban la culpa entre sí, ellas le echaban al culpa al chofer y el chofer dijo que la señora era la que traía el paquete.
Al analizar las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios GONZALO RAFAEL LUNAR MARIN, LUIS GERARDO RIVERO BRAVO, ANGEL MIGUEL GONZALEZ VIZCAINO y LUISAURY DEL VALLE FUENTES FIGUEROA, son coincidentes en afirmar que actuaron en el procedimiento en fecha 08-11-10 a las 05:00 PM,. Cuando se encontraban de servicio en el punto de control en la carretera Araya Manicuare-Guamache en el sector llamado la ‘Y’ recibieron la orden por parte del Jefe de la Comisión GONZALO LUNAR, que procedieran a detener el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú Color Blanco, el cual cubrí la Ruta Manicuare-Araya, procediendo el funcionario GONZALEZ y RIVERO a solicitar al conductor aparcarse al lado derecho de la vía, bajándose de la parte de atrás un ciudadano y una femenina, señalando el Inspector GONZALO LUNAR que él no observó la revisión del vehículo, porque se dirigió al otro lado de la vía, posteriormente el funcionario ANGEL GONZALEZ, le enseña una bolsa que estaba envuelta en un suéter gris y en el interior del mismo había una droga presunta cocaína, la cual fue incautada en la parte de atrás del puesto del copiloto, así mismo manifestó que el procedimiento fue observado por el conductor del automóvil que sirvió como testigo; al concatenarse este testimonio con lo expuesto por el funcionario LUIS RIVERO indica que el Inspector GONZALO LUNAR le ordena a él y a FUENTES que inspeccionaran el vehículo, que él colecta en la parte de atrás debajo de unos periódicos una bolsa verde y le entrego la misma al cabo segundo Ángel González y el mismo en presencia del conducto la abrió, la cual contenía una correa tejida negra con plateado, un suéter manga larga gris oscuro y al ser desenrollado, el mismo contenía dos envoltorio de papel sintético transparente ambos contentivo de una sustancia blanca de compacta de la presunta droga denominada crack; en cuanto a lo manifestado por ANGEL GONZALEZ, este señala que el funcionario LUIS RIVERO incautó debajo del asiento una bolsa y de inmediato se la pasa a él procede abrirla frente al chofer dentro de la misma estaba una correa plateada con negro y un suéter manga larga con gris, cuando lo abre dentro tenía dos paquetes de bolas trasparentes con pedazos de regular tamaño y se lo enseña a los detenidos y al conductor éste señala que bolsa la pasajeros tenían cuando se montaron en el taxi y por último la funcionario LUISAURY FUENTES, expuso que el funcionario RIVERO inspeccionó el vehículo y ella a las ciudadanas y el funcionario GONZALEZ al ciudadano y el funcionario RIVERO incautó un envoltorio en una camisa gris con dos porciones de presunto crack, el cual se lo entrega al funcionario GONZALEZ quien abre el paquete en presencia del chofer. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio al lo expuesto por los funcionarios actuantes, comprobándose de esta manera la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, sin embargo no fue posible demostrar la culpabilidad de las acusadas como autores o participes del hecho punible, toda vez que solamente se tiene el dicho de los funcionarios actuantes, no habiendo asistido el testigo TOMAS ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ quien pudiera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes.
YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó: Que al laboratorio ingresaron dos evidencias la primer a consta de una correa en material sintético de color gris y negro, la segunda evidencia un suéter de color manga larga, elaborado en fibras sintéticas y naturales de color gris, en cuyo interior se encontraban dos envoltorios de en material sintético trasparentes, arrojando la primera evidencia positivo para alcaloide, y la segunda cocaína base crack. A PERGIUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en el caso de la primera evidencia no se realiza peso y la segunda arrojó un peso de 91 gramos con 80 miligramos. Que eran dos evidencias y estas venían separadas, en una estaba la correa que es la primera evidencia y en la segunda estaba el suéter o franela la cual dos evidencia que forman parte de esa segunda evidencia. Que la evidencias se reciben con un memo y su respectiva cadena de custodia. El suéter era de color gris. Que ambas evidencias se le hizo análisis la correa identificada con el N°1 arrojo el resultado positivo para alcaloides. Que se le hizo el barrido a la correa a los fines de determinar si la misma impregnada de algún residuo se verificó que había rastros muy pequeños de alcaloides, pero por lo exiguo del residuo no se pudo determinar qué tipo de alcaloide era. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo señalado por la experta, así como Experticia Química y de Barrido N° 9700-263-T-0950-10 de fecha 09/11/2010 a la al quedar comprobada la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denomina COCAINA BASE, con un peso de NOVENTA Y UN GRAMO CON OCHENTA MILIGRAMOS (91g con 80mg)
En cuanto a los testimonios de las acusadas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR, le otorga todo el valor probatorio al no quedar desvirtuada en el debate la presunción de inocencia de las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por el cual fueron acusadas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR, al no quedar demostrado que las acusadas llevaran oculta entre sus ropas, bolso o carteras la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes, la misma presuntamente se localizó en el interior del taxi, en la parte posterior debajo del asiento del copiloto y de acuerdo a la versión de los agentes en ese lado se encontraba sentado el co-acusado LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, por otra parte el conductor del vehículo ciudadano TOMAS ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, fue usado por los funcionarios como testigo, sin embargo este no asistió al juicio oral y público a pesar de ser citado por la fuerza pública.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgadora, el testigo presencial TOMAS ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, del procedimiento efectuado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 08-11-10 a las 05:00 PM., en el punto de control de la carretera Araya, Manicuare, Guamache en el sector llamado la ‘Y’, no compareció al juicio oral y público, a los fines de corroborar la actuación de los funcionarios.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a las ciudadanas: PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR), que presuntamente ocurrieron en el en el punto de control de la carretera Araya, Manicuare, Guamache en el sector llamado la ‘Y’.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a las acusadas: “PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de las ciudadanas: PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de las ciudadanas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las declaraciones de los funcionarios actuantes y experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de las acusadas PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de las acusadas: PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y CARMEN LUISA SALAZAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo debatido y contradictorio del presente juicio, este Tribunal Unipersonal procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada una de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE a las ciudadanas CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector La Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector La Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por no haberse demostrado en el presente debate oral y Público la responsabilidad de las mismas en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre de la ciudadana mencionado ciudadana PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE. Líbrese Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de cesta Ciudad a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto integro de la misma.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Legales y Criminalísticas sede Cumaná, a objeto de solicitar se excluya del sistema SIIPOL como solicitadas a las ciudadanas CARMEN LUISA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, y PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.238.203, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de que este Tribunal dicto sentencia absolutoria en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAGALYS ANUEL MORENO
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