REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio

Cumaná, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-004192
ASUNTO : RP01-P-2011-004192

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE EXCUSA DE ESCABINO

Se recibe en este Despacho comunicación debidamente suscrita por la Abogada Nelizia D´Augusta, actuando en su condición de representante de la Oficina de Participación Ciudadana, remitiendo anexo a la misma, Acta levantada por ante el Despacho a su cargo, en virtud de la comparecencia de el ciudadano JOSE LEMUS, cédula de identidad N° 16.518.616, en su condición de candidato a Escabino en la presente causa, quien expone que de acuerdo al artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede cumplir el rol de escabino en virtud de no residir en el Estado Sucre.

Este Tribunal para decidir observa:

La participación ciudadana tiene suma importancia en nuestro sistema penal, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 253 y 255 la consagra, puede decirse que es una manera de control social interno en la Administración de Justicia, o como dicen algunos otros autores, es una manifestación mas del principio de publicidad; lo cierto es que tanto el Constituyente como el legislador han querido que el ciudadano común sea miembro activo en nuestro sistema de administración de justicia, con una participación desde adentro.-

Siendo sabida la importancia y trascendencia de la participación ciudadana en el proceso penal, se estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa la regulación de muchos de los aspectos relacionados con la misma, así particularmente observamos lo relativo a los requisitos que han de ser cubiertos por aquellos ciudadanos llamados a participar y poder ser calificados como aptos a los fines de tal desempeño, como bien se detallan en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera los impedimentos y excusas que eventualmente respaldarán legalmente la imposibilidad de ejercer tal función, son regulados en los artículos 153 y 154 del citado Código.-

Conforme lo antes indicado, al hacer aplicación de la situación de hecho comunicada por el candidato a escabino JOSE LEMUS, quien manifiesta que no reside en este estado, según se detalla del contenido de la comunicación y recaudo remitido a este Tribunal por la Oficina de Participación Ciudadana, donde se precisa que dicho ciudadano por razón de su domicilio no puede cumplir la función para la cual fue electo, y se acompaña Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Ezequiel Zamora”, de Santa Ana, Estado Anzoátegui, acreditando mediante ella que el referido ciudadano tiene fijada su residencia en Calle Sotillo, de la Comunidad de Santa Ana, estado Anzoátegui, y por tal razón presenta excusas para el desempeño del cargo seleccionado, es por lo que debe arribar este Tribunal a la conclusión que, al no cubrirse el requisito exigido en tal sentido por el Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse con lugar la excusa planteada, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA EXCUSA PARA DESEMPEÑARSE COMO ESCABINO que fuera planteada por el ciudadano JOSE L. LEMUS, cédula de identidad N° 16.518.616, en virtud que, no tiene su domicilio o residencia en el territorio de la circunscripción Judicial del este Estado Sucre, por lo que no cubre el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal para el desempeño de tal rol, en consecuencia exclúyansele a dicho ciudadano de tal condición en la presente causa.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes, a la Oficina de Participación Ciudadana y a través de ésta última, al ciudadano cuya excusa fuere aceptada.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.


La Secretaria

Abg. María García.