REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 28 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002851
ASUNTO : RP01-P-2011-002851

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL MILLAN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2011, que cursa a los folios 40 al 46, ambos inclusive de las actuaciones y acusó formalmente al ciudadano Arquímedes Rafael Millán, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2.011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, asiendo aproximadamente las 9 de la mañana, aprehenden al ciudadano que acusa, Arquímedes Rafael Millán, luego de que fuera denunciado por el ciudadano JULIO CESAR LAZAMA ANDRADES, de haber efectuado varios disparos al frente de su casa, buscando a su hermano para matarlo, por lo que se activa comisión policial que lo captura en las adyacencias de la Ceiba de Nurucual, carretera nacional Santa Fe-Cumaná, manifestando el mismo que ciertamente poseía el arma, haciendo entrega de la misma a la comisión policial, presentando dicha arma las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: escopeta, con culata de madera, de un cañón, de fabricación casera (chopo), sin serial ni marca visible, y los siete (07) cartuchos calibre 20 mm., sin contar con documentos de la misma ni el debido porte; de seguidas el Ministerio Público pasó a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; pasando a efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba con detalles de su necesidad y pertinencia; y finalmente solicitó el representante fiscal fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se diera a la presente causa el pase a Juicio Oral y Público.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.955, natural de Cumaná; soltero, de 43 años de edad, de oficio obrero hijo de Eleuterio Sifontes y Luisa Millán, residenciado en Nurucual, Sector la Seiba, casa s/n, como a 50 metros de la Seiba, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4267839443, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensor Público, CRUZ CARABALLO. Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogado defensor CRUZ CARABALLO, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Revisada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa solicita la desestimación de la misma, por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado Arquímedes Rafael Millán, no dándose así cumplimiento de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° en concordancia con el articulo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De la revisión de la acusación fiscal y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y de igual manera se observa el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos ante un eventual juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estos aspectos en cuanto a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, y en torno al control material se aprecia que el mismo aporta fundamentos serios para el Enjuiciamiento del imputado por el delito antes citado por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del identificado ciudadano FRAN LUIS GARCIA MORILLO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2.011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 78, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, asiendo aproximadamente las 9 de la mañana, aprehenden al ciudadano que acusa, Arquímedes Rafael Millán, luego de que fuera denunciado por el ciudadano JULIO CESAR LAZAMA ANDRADES, de haber efectuado varios disparos al frente de su casa, buscando a su hermano para matarlo, por lo que se activa comisión policial que lo captura en las adyacencias de la Ceiba de Nurucual, carretera nacional Santa Fe-Cumaná, manifestando el mismo que ciertamente poseía el arma, haciendo entrega de la misma a la comisión policial, presentando dicha arma las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo: escopeta, con culata de madera, de un cañón, de fabricación casera (chopo), sin serial ni marca visible, y los siete (07) cartuchos calibre 20 mm., sin contar con documentos de la misma ni el debido porte, situación esta por la se comparte la calificación fiscal y se admite por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole en palabras sencillas su contenido y alcance a lo cual el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL MILLAN, manifestó: “Admito los Hechos y Solicito la Imposición Inmediata de la Pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la rebaja en la mitad de la pena a imponer; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: “esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual este Tribunal admite la Acusación Fiscal en contra del acusado ARQUÍMEDES RAFAEL MILLAN, lo es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, dando un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso, y se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de tres (03) años y atendiendo lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal se acuerda la rebaja de dicha pena en la mitad resultando que la pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los Hechos al acusado ARQUÍMEDES RAFAEL MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.955, natural de Cumaná; soltero, de 43 años de edad, de oficio obrero hijo de Eleuterio Sifontes y Luisa Millán, residenciado en Nurucual, Sector la Seiba, casa s/n, como a 50 metros de la Seiba, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 4267839443, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg.Belkis Martínez