REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000058
ASUNTO : RP01-P-2012-000058
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 17 de Mayo de 2012, el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público del acusado MARIO VELASQUEZ, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta por alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor que su representado fue trasladado al médico de emergencia en reiteradas oportunidades por presentar problemas de salud, siendo que el médico que lo atendiera señaló que tenía un cuadro de salud delicado; adiciona que en fecha 16/05/12, fue consignado a los autos resultas de evaluación médico forense en la que se certifica la condición de salud delicada de su representado, lo cual debe contrastarse con su edad, toda vez que cuenta con 69 años; destaca el defensor que en tal resultado legal se indica que de debe ser tratado por cardiólogo y neumonólogo, colocándosele tratamiento adecuado, en virtud que corre riesgo su vida.- Argumenta el defensor que al encontrarse su defendido recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que resulta ser un lugar con hacinamiento y sus condiciones en general no son las mejores para el estado de salud actual de su defendido, situación que a su criterio coloca en peligro la vida del mismo, sumada a la dificultad para recibir atención médica inmediata ante ataques repentinos, pudiendo resultar lesionados sus derechos consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la vida y la salud, por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pese en el y se le sustituya por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo sometido al proceso pero en condiciones idóneas para su problema de salud.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
En revisión de las actuaciones originadas con ocasión del hecho ocurrido en fecha 10 de Enero de 2012, en la que se practicara la detención del acusado de autos, efectuada la presentación del mismo ante el Juez de Control, se le imputa la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño RODRIGO EDUARDO DIAZ ESTEVES, oportunidad en la que se acordó como medida idónea a imponerle, la privación jurídica preventiva de libertad al estimar satisfechos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, asi como también en el artículo 251 en virtud de la probable pena a impone, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 10 de Febrero de 2012 es formulada acusación en su contra y al celebrarse la audiencia preliminar, el Juez de esa fase intermedia admitió totalmente la acusación en su contra y acordó mantenerle la medida de coerción personal inicialmente impuesta considerando no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.-
Precisado lo anterior, y ante el requerimiento de la defensa, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano MARIO VELASQUEZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como son lo es la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio del Niño RODRIGO EDUARDO DIAZ ESTEVES, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo por ser de fecha reciente.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado conforme al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, precisado lo anterior, ha de hacer también este Tribunal evaluación de la situación particular en la que sustenta la defensa la revisión de la medida de coerción personal, y su pretensión del cambio de la misma, y al efecto este Despacho observa que previa orden de este Juzgado se efectuó evaluación medico legal al acusado MARIO VELASQUEZ, y el despacho forense remitió a este órgano jurisdiccional las resultas de la misma, constatándose que se avala diagnostico medico anterior de afección cardiaca e hipertensión arterial presentes en dicho acusado, agregándose en este reciente informe la presencia de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, sugiriendo evaluaciones especializadas por neumonología y cardiología, destacando que puede estar en riesgo su vida de no ser tratado adecuadamente; a la par de tal reporte ha de tenerse en consideración también la edad del afectado, pues según autos cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad, por lo que este Tribunal al contrastar la situación procesal y la situación real de salud del acusado, estima que ésta para ser tratada adecuadamente amerita la modificación del sitio de reclusión, dejándose a la par aseguradas las resultas del proceso, por lo que ante la aparente pugna de tales derechos, pueden adoptarse medidas que permitan salvaguardar ambos de manera idónea, de allí que estima procedente este Tribunal la solicitud de la defensa y asi ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de resguardar el derecho a la vida y a la salud del acusado de autos y a la par garantizar las finalidades del presente proceso, declarar CON LUGAR la pretensión de la Defensa, y en consecuencia, al amparo del numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL inicialmente impuesta, y se le impone en lo adelante LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en el propio domicilio del acusado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1943, soltero, vigilante, y residenciado en Caserío la Soledad de Mariguitar, casa sin numero, frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar; a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando debidamente autorizados para el traslado de dicho acusado a citas médicas y exámenes de salud, estando a su cargo la seguridad del mismo, debiendo reportarse a este Juzgado acerca de tales salidas.- Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines del cumplimiento de la medida impuesta -
La Juez Tercera de Juicio,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.
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