REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001381
ASUNTO : RP01-P-2011-001381
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JESÚS ABELARDO BRITO PALOMO al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL), ante lo cual este Tribunal de juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y dada la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en al año 2009, en lo relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponer que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate, por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó el acusado su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ALISON FREIRE EDREIRA, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en fecha 21/03/2011 en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano JESUS ABELARDO BRITO PALOMO de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.323; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1974; soltero, de oficio Comerciante, hijo de Iris Palomo y Cruz Brito, residenciado en la Urbanización los Chaimas calle 01 casa N° 25,Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del la Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL, expresando que los hechos ocurrieron el día 16/07/2008, cuando el jefe de Seguridad industrial de MERCAL, habría recibido un informe en el cual la Unidad Regional de Programas Especiales, adscrita a la Coordinación Regional de Mercal, hace de su conocimiento que ciertos productos despachados a una casa de alimentación no fueron entregados a su destino, siendo devueltos por el chofer del camión donde se efectuó el traslado de los mismos y sin embargo el jefe de almacén de Programas Especiales, no ingreso tales productos al inventario del almacén desconociéndose el uso y destino que se le diera a los mismos, situación esta que fue confirmada por experticia Contable realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la empresa Mercal emitió de su centro de acopio ubicado en las instalaciones de Sacosal, una nota de entrega nª 02-3639-08 fechada el día 05/06/2008, mediante la cual despacha la cantidad de doscientos veintiún (221) artículos y ciento once kilos (111 kgs.) de carne y pollo a favor de la ciudadana Rosa Amelia Veliz de Zapata, quien es una preparadora de alimentos en el Municipio Montes de Estado, la cual solo habría recibido la carne y el pollo, con lo que se le genero a la empresa un daño por un monto de Doscientos Noventa mil Bolívares con 06/100 (Bs. 290,06).”
EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESUS ABELARDO BRITO PALOMO de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.323; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1974; soltero, de oficio Comerciante, hijo de Iris Palomo y Cruz Brito, residenciado en la Urbanización los Chaimas calle 01 casa N° 25,Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, dado que mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena, que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo lo cual solicito sea acogido como circunstancia atenuante de la pena a imponer conforme el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y pido asimismo se acuerde la rebaja de pena en la mitad. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, previa la emisión de la decisión correspondiente, acuerda otorgar previamente el derecho de palabra a la parte acusadora y al representante de la victima a los efectos de que expongan lo que a bien tengan y en tal sentido se pronunciaron como sigue: La representante del Ministerio Publico expresó: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos de ley. Así mismo solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines que exponga lo que a bien tenga señalar. Es todo”. Se le concede la palabra al Abogado RAUL DAVID BLANCO en su carácter de representante de la victima Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL, quien expone: “Yo no me opongo a lo acontecido en sala. El ciudadano esta en ejercicio del derecho que le asiste Es todo”. Acto continuo el Tribunal Tercero de Juicio pasa a decidir en los términos siguientes: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en este acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, observándose que el tipo penal imputado en este caso esta contenido en la Ley Especial, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; que por aplicación de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable resulta ser Veintiún (21) meses de prisión, pues resulta ser la media de los cuarenta y dos meses de prisión que genera la sumatoria de los dos extremos previstos para dicho tipo penal, y en atención a la atenuante invocada se estima procedente rebajar a dicha pena tres (03) meses, resultando la pena a aplicar de dieciocho (18) meses de prisión; ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena; en el presente caso se estima procedente rebajar la mitad, toda vez que si bien el delito es contra la cosa publica, se constata que es de la categoría de los delitos culposos, de allí que la pena a aplicar en definitiva resulta ser de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del la Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del la Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL, al ciudadano JESUS ABELARDO BRITO PALOMO de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.323; natural de Cumana ,Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1974; soltero, de oficio Comerciante, hijo de Iris Palomo y Cruz Brito, residenciado en la Urbanización los Chaimas calle 01, casa N° 25,Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-1931675, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la prevista en el 96 de la Ley Contra la Corrupción, que conforme el ultimo aparte de dicha norma, se establece éste por igual tiempo del de la condena (09) meses contado a partir del cumplimiento de ésta, toda vez que se trata en el caso de autos un delito de tipo culposo, salvándose así la omisión de este señalamiento expreso en el acta levantada al efecto. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. La Pena corporal aquí impuesta culminará aproximadamente en Febrero de 2013. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de libertad en el que acudió a esta audiencia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Respecto de la Acción Civil se tramitará lo conducente una vez firme el presente fallo.- Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
El Secretario
Abg. José Gómez Rivas
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