REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001443
ASUNTO : RP01-P-2010-001443

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Abogada DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano acusado, EDINSON MIGUEL MARIN NORIEGA, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Arguye la mentada defensora que, acude ante esta instancia a los fines del examen y revisión de la medida impuesta a su representado en virtud que en varias oportunidades no se le ha realizado el juicio a su defendido, siendo diferido, en razón que el acusado Alexander Enrique Sánchez Serra, coimputado en esta causa, se ha negado a salir del Internado Judicial de esta ciudad, teniendo su representado dos 802) años privado de su libertad por un delito que no puede atribuírsele, apuntando que, según las actas policiales y la victima Rafael Rivas, en ningún momento se ha manifestado que su defendido hubiese cometido delito, porque las características no se corresponden con las de su representado, aduciendo que los funcionarios policiales señalan a Edinson Marín Noriega de piel catire y éste es de piel morena y pelo negro, por ello solicita medida menos gravosa para éste, puntualizando que no existen elementos de convicción que sirvan para demostrar la participación de su defendido en el delito que se le imputa, y por ende no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Abril de 2010, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra, entre otros, del ciudadano EDINSON MIGUEL MARIN NORIGA, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS y el Estado Venezolano, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano EDINSON MIGUEL MARIN NORIGA, por la presunta comisión de los aludidos delitos y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano EDINSON MIGUEL MARIN NORIGA, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como son lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS y el Estado Venezolano, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 26 de Abril de 2010.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, toda vez el riesgo o peligro en la integridad física de la víctima; adicionalmente el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es propicio acotar respecto de los argumentos en los que sustenta la Defensora la modificación de dicha medida de coerción personal, apuntando la imposibilidad de la celebración del juicio, se constata de autos que dicho juicio fue iniciado, y diligentemente tramitado, produciéndose la interrupción del mismo por causa no imputables al Tribunal, y si bien la defensa refiere que estas son atribuibles al coacusado de su representado, este Tribunal, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, y en todo caso, que de ser ejecutadas por el coimputado, no terminen por afectar la celeridad en el tramite para su defendido; en cuanto a argumentos respecto de el aporte de datos fisonómicos u otros detalles particulares, ellos han de ser analizados y evaluados por este Tribunal en la oportunidad del debate oral a los efectos de su definitivo pronunciamiento, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora, Abogada DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado EDINSON MIGUEL MARIN NORIGA, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS y el Estado Venezolano.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.

Abg. Belkis Martínez.