REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cumaná, 9 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001338
ASUNTO : RP01-P-2012-001338
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE DROGAS
Por recibida solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado ROLNAR SANABRIA; en causa seguida contra los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Antonio a Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo, quienes se encuentran asistidos por el abogado ARGENIS SUBERO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Segundo de Juicio para decidir, observa:
Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-T-0206-12 cursante al folio setenta y dos (72), se determinó que es Clorhidrato de Cocaína con un peso de treinta y dos (32 gs.), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.
Conforme a lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en causa seguida a los ciudadanos CARLOS RAMON GONZALEZ, de 38 años de edad, cedula de identidad Nro. V-11.824.660, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/04/74, de oficio Colector de Autobús, residenciado en barrio Bolivariano, calle principal, casa 33, cerca de la Licorería, teléfono 0293-451-36-92 de esta ciudad hijo de Antonio Ramón Duarte y Antonio a Josefina González y ROMMELL JESUS PAREJO MIERES, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.418.320, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/81, oficio comerciante, residenciado villa Olímpica, frente de Villa Venecia, bloque 01- apto 002, de esta ciudad, 0293-45101-54, hijo de de Pedro Parejo (d) y Rosa de Beatriz de Parejo, quienes se encuentran asistidos por el abogado ARGENIS SUBERO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante y a la defensa. Conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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