REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002230
ASUNTO : RP01-P-2011-002230

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento abreviado, una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por las abogadas GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, quien se encuentra defendido por el Defensor Público Penal abogado CRUZ MARCEL CARABALLO; imputándosele la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal y ordenada la apertura a juicio; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada GALIA ULNAOVA GONZÁLEZ, quien expuso: Buenos tardes, esta Fiscalía presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, venezolana, nacida en fecha 03/12/1975, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9433272, natural de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, hija de Maria Pasedo y Simón Diaz, ama de casa, residenciada en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Segunda Calle, Casa Sin Numero, frente a la Iglesia Evangélica Luz Del Mundo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y expuso de manera clara y precisa los hechos, ocurridos en fecha 14/05/2011, cuando siendo aproximadamente las 7 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta sede, dicha orden de allanamiento se practicó en una residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle numero 02, casa sin numero, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde reside el ciudadano Frank Luís Prada Pasedo, y en compañía de los ciudadanos LUIS DANIEL RAMIREZ RAMIREZ y RICHARD LUIS RODRIGUEZ BENITEZ, quienes fungieron como testigos, al llegar al lugar hacen llamados a la puerta principal y son atendidos por la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, manifestando ser la progenitora del ciudadano Frank y propietaria de la vivienda y señaló que este ciudadano no se encontraba para ese momento en la casa, les permite a los funcionarios el acceso a la vivienda logran visualizar a un adolescente, le realizan revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, permanece este sentado en la sala de la vivienda mientras efectúan la revisión logrando incautar en el tercer cuarto, dentro de la ultima gaveta de un pequeño escaparate, elaborado en madera y mimbre de color rojo y azul, un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 sin seriales visibles de color plateado con la empuñadura color negro, manifestando estas personas que desconocían a quien pertenece el arma incautada, la ciudadana CARMEN PASEDO, señala que en ese cuarto duerme su hijo NORBERTO LUIS PRADA PASEDO, quien no se encontraba presente y no tenía manera de ubicarlo, terminada la revisión de la vivienda no lográndose incautar ninguna otra evidencia se termina el procedimiento quedando detenidos las dos personas que ocupaban el inmueble y la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 ofrece también aquellas a los fines de ser incorporados por su lectura, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: estando en la oportunidad legal, habiendo terminado la recepción de pruebas esta representación fiscal concluye que visto lo manifestado en esta sala de audiencias y lo declarado por los funcionarios actuantes en el allanamiento, quienes incautan la evidencia en compañía de testigos y logran incautar en una habitación de esa casa un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros en la tercera habitación y fue corroborado por le testigo Luis Daniel Ramírez quien expresó que ingresó a la vivienda y observó que el arma de fuego es localizada en un escaparate, en virtud de ellos se subsume el delito de ocultamiento de arma de fuego, aunque el allanamiento no iba dirigido a la persona de la acusada, no podemos desvirtuar si ella tenía conocimiento o no de que el arma se encontraba en esa vivienda, por lo que solicito al Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Carmen Del Valle Pasedo, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO y entre otras cosas expuso: “Buenas tardes, la defensa se opone a la pretensión fiscal y solicita a este Tribunal desestime la acusación presentada, en razón que de los elementos de convicción que fueron evacuados, en ningún momento incorporó elementos que señalen o pudiesen demostrar a futuro el conocimiento que tenía mi representada que la supuesta arma de fuego estaba escondida en ese lugar, toda vez que los testigos señalaron que se encontraba en la tercera habitación y la que no le pertenece a mi representada, el Ministerio Público manifiesta que mi representada tiene que estar en conocimiento de todo cuanto estaba en ese hogar, la responsabilidad penal es individualísima y no basta que se pueda encontrar un indicio de un delito, hay que tener el vínculo o el conocimiento que haya tenido esa supuesta arma, por lo que solicito la desestimación de la acusación, se decrete el sobreseimiento, y pido copias simples del acta. Es todo.

El defensor abogado CRUZ MARCEL CARABALLO, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta representación de la Defensa Pública pasa a concluir el presente debate oral, de la manera siguiente, con la evacuación de los medios probatorios no quedó demostrada la participación o responsabilidad de mi defendida en los hechos por los cuales fue acusada, el único testigo que pudo venir dijo que no ingresó inmediatamente a la vivienda sino que pasó una hora dentro del jeep de la guardia mientras los funcionarios ingresan a la vivienda tal circunstancia motiva la necesidad de no valorar el testimonio de ese testigo, máxime cuando indica que no entró al cuarto sino que se quedó parado en la puerta y la primera vez que vio el arma la tenía en la mano un funcionario, no vio en ningún momento que la sacaran del escaparate, por ello no es testigo propiamente de la incautación, solo queda le dicho de los funcionarios el cual no puede considerarse plena prueba, para que se configure el tipo penal de ocultamiento debió demostrarse que mi representada tuvo conocimiento de que el arma de fuego se encontraba en la vivienda y los funcionarios actuantes declararon que se constituyeron para efectuar un allanamiento que iba dirigido al hijo de la señora quien presuntamente se encontraba involucrado en un homicidio pero destacan la forma sorpresiva en la cual mi defendida reaccionó, la conducta de mi defendida no se subsume en el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, por no quedar demostrada la responsabilidad de mi defendida solicito se dicte a su favor sentencia absolutoria, en caso de no estimar procedente esta solicitud pido al Tribunal se estime el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto mi defendida no posee antecedentes penales. Es todo.

Por su parte la acusada ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de funcionarios policiales:

1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano RAUL HERNANDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.662.694, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ Fuimos a practicar un allanamiento en Cumanacoa una orden emanada de un juzgado que no recuerdo el nombre, buscamos dos personas para que sirvieran de testigo, ubicamos la residencia y buscábamos a unas persona que había cometido un homicidio, fuimos recibidos por una señora, en su casa estaba otro joven adolescente hermano de la persona a quien estábamos buscando, realizamos el allanamiento con el consentimiento de la señora, empezamos con la revisión del inmueble en presencia de la señora y los testigos, logrando ubicar en un escaparate del tercer cuarto, una escopeta y le preguntamos a quien pertenecía y ella dijo que desconocía pero que ese cuarto pertenecía a su hijo que estábamos buscando, por lo que detenemos a la señora y a su hijo adolescente y los pusimos a la orden de las fiscalía respectivas. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: preguntó ¿recuerda la fecha? Contestó: recuerdo la fecha creo que el mes de mayo. Preguntó ¿y la hora? Contestó: en horas de la mañana. preguntó ¿recuerda usted el nombre de la señora que le salió? Contestó: apellido Posado. preguntó ¿manifiestas que se presento con testigos, recuerdas sus nombres? Contestó: me siento apenado por que no recuerdo pero eran de Cumanacoa. preguntó ¿recuerda donde ubicó el arma? Contestó: en el tercer cuarto en un escaparate, ella misma se impresionó porque desconocía de esa arma. Preguntó ¿la ropa que había en el escaparate de quien era? Contestó: de hombre. Preguntó ¿que tipo de arma era? Contestó: una escopeta de la que usan los de vigilancia con cacha de color negro preguntó ¿cuantos funcionarios fueron? Contestó: tres con mi persona preguntó ¿quienes eran los funcionarios Vicent, Ramírez y mi persona. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a al Defensor Público Segundo Abg. Cruz Carballo, quien interroga al deponente en la forma siguiente: preguntó ¿en que parte encontró el arma? Contestó: en una gaveta. Preguntó ¿en que parte? Contestó: dentro de la ropa. Cesaron.
1.2. Compareció a juicio el funcionario JOSE ALEXANDER VICENT BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.954.906, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Acompañé a los funcionarios Francisco Ramírez y Raúl Hernández a realizar un allanamiento, solo los acompañe a lo del allanamiento, ubicación de la vivienda y de los testigos. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al funcionario al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿en qué fecha realizaron el allanamiento? R) no recuerdo ¿a que iban al allanamiento? R) a un ciudadano que estaba involucrado en un homicidio ¿Dónde practicaron el allanamiento? R) en San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre ¿a que hora? R) a las 09:00 de la mañana ¿Quién los atendió? R) una ciudadana, y un adolescente ¿sabe el nombre de la ciudadana? R) no recuerdo ¿Qué incautaron? R) una escopeta calibre 12 ¿en que parte lo incautaron? R) en un escaparate de mimbre, del tercer cuarto ¿Quién resulto detenido? R) la ciudadana ¿la sra. Que dijo al incautar esta escopeta? R) el adolescente dijo que era de su hermano, y la sra. Dijo que no sabia nada de la escopeta ¿la sra. Manifestó de quien era la habitación donde encontraron el arma? R) del muchacho a quien iba dirigido el allanamiento ¿la sra. Dijo donde estaba la persona que tenia el arma? R) porque la abuela. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga al funcionario al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿en que parte del escaparate encontraron el arma? R) en un compartimiento del escaparate ¿ud. Encontró el arma? R) Francisco Ramírez ¿al abrir el compartimiento se veía la ropa o el arma? R) la ropa, y con la camisa estaba tapado el arma ¿la ropa era masculino o femenino? R) masculino. Cesaron.
1.3. Compareció a juicio el funcionario FRANCISCO RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.271.819, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El día 14-04-11 fui comisionado con el inspector José Vicent y Raúl Hernández a fin de darle cumplimiento a una visita domiciliario en la calle N° 02 de San Lorenzo de Cumanacoa, antes de llegar al inmueble nos hicimos acompañar por dos ciudadanos, una vez en el inmueble fuimos atendido por una ciudadana quien se identificó como propietaria, le leímos la orden de allanamiento ella manifestó que dentro de la vivienda estaba su hijo le pedimos que saliera para revisarla y junto con los testigos revisamos la vivienda, y en la tercera habitación en el interior del gavetero tapado con una prenda de vestir una escopeta calibre 12 color plateado y la señora manifestó que era de su otro hijo el cual no estaba en la vivienda, por lo tanto le impusimos de sus derechos y les hicimos saber que iba a ser detenida junto con su hijo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuál fue su actuación? La revisión del inmueble con el funcionario Raúl Hernández ¿Cuántos se trasladan al sitio? Tres mi persona Raúl Hernández y José Vicente ¿Quién iba dirigiendo la comisión? José Vicent ¿para el procedimiento procuraron testigos? Si, dos personas ¿Recuerdas el sexo? Dos caballeros ¿Una vez que llegan a la residencia quien los recibe? La propietaria del inmueble ¿Recuerda el nombre? No recuerdo ¿Y las características de esa persona? Se deja constancia que el funcionario señaló a la acusada y dijo al verla la reconozco directamente ¿Cómo era la vivienda? Creo que era de color verde, tenía ventanas y puertas de color creo marrón, tenía tres habitaciones en el lado derecho ¿Cuántas personas detienen en el procedimiento? Dos personas la señora y su hijo ¿Quién colecta el arma? Raúl Hernández ¿características del arma? Escopeta color cromado plateado marca covaven, calibre 12 ¿Dónde fue ubicado? En el interior de un escaparate pequeño o un gavetero ¿Suscribe usted el acta? No, yo firmo como actuante. Es todo. Cesaron. Se deja que el Defensor Público no formuló preguntas al testigo. Es todo

2. De la declaración de testigo de cargos:
2.1. Compareció el testigo ciudadano LUIS DANIEL RAMÍREZ RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.416.094, con domicilio en la población de Cumanacoa, de profesión u oficio no definido, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “lo único que recuerdo es que me agarraron y me llevaron a ese lugar, nos metieron a un cuarto pero yo no vi nada. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿puede decir su nombre? Ramírez Ramírez, Luis Daniel ¿puede decir la fecha de los hechos que narra? no recuerdo ¿y puede decir la hora? no recuerdo ¿era de día o de noche? de mañana ¿en qué lugar se encontraba al ser ubicado por los funcionarios policiales? Plaza Bolívar de Cumanacoa ¿dice que se lo llevaron, quiénes se lo llevan? habían dos guardias y dos petejotas ¿a qué lugar lo trasladan? a San Lorenzo ¿a qué sitio específico? a una vivienda ¿usted se quedó fuera de la vivienda o entró a esta? primero me dejaron fuera y luego me pasaron para adentro ¿que logró observar en la vivienda? Pasaron a un cuarto, al segundo y vi que en el tercero vi que consiguieron un arma ¿Cuántas personas estaban en la vivienda ese día? dos personas ¿dos personas que vivían en esa casa? Si ¿sabe si de ese hecho resulta detenida alguna personas? no se ¿vio que los funcionarios montaron a alguien en la patrulla? a mi y a otro mas ¿esas dos personas que estaban en la vivienda se quedaron en la vivienda o se fueron con los funcionarios policiales? los montaron en un carrito y los trajeron para acá para Cumaná ¿se refiere a usted y al testigo o a quienes estaban en la vivienda? A ellos se los trajeron en un jeep ¿a quién pertenecía ese jeep? a la guardia ¿las personas que estaban en la vivienda eran de sexo masculino o femenino? una mujer y un hombre ¿mayores o menores? La mujer era mayor, el hombre no se si era mayor o menor ¿logró ver el arma de fuego que sacaron del cuarto? Si ¿puede describir el arma? no ¿la mujer que se encontraba recuerda cómo era? no logré verle la cara ¿logró verle la cara? si se la vi no me acuerdo ¿está en esta sala esa persona? no. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien interroga al testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Quién entra a la casa primero? La policía ¿y usted se queda donde mientras los policías entran? dentro del jeep ¿mas o menos cuanto tiempo se queda en el jeep antes de hacerlo pasar? no recuerdo ¿fueron minutos, horas ? como una hora ¿estuvo montado en el jeep como una hora mientras ellos estaban adentro ? si ¿a qué parte de la casa entra? a la sala, al primer cuarto, segundo y tercero ¿entra a todos los cuartos? si ¿Dónde consiguen el arma? en el tercer cuarto ¿ustedes entraron a ese cuarto? si ¿quién encuentra esa arma? el petejota ¿usted estaba en el cuarto? estaba en la puerta ¿dónde encuentran el arma en ese cuarto? En un escaparate como tejido ¿en que parte del escaparate? tenía dos puerticas nada mas ¿le mostraron donde estaba el arma o cuando el funcionario la tenía? prácticamente dijeron miren lo que encontramos, ustedes son testigos ¿cuando vio el arma el funcionario ya la tenía en la mano? Si ¿el funcionario no le dijo por qué lo dejaron en el jeep aproximadamente una hora? no ¿el otro testigo estuvo esperando con usted en el jeep? Si. Cesaron.

3. Del Informe Verbal de expertos:
3.1. Compareció a juicio el experto ciudadano RAUL JOSE HERNANDEZ PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.662.694, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario experto activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “ La casa de la inspección se encontró la escopeta, se iba a realizar un allanamiento y estaba la señora y un muchacho, era una casa rural, paredes de color azul, piso pulido estaba conformada por cuatro habitaciones una sala un patio, y en la tercera habitación fue que se encontró en el escaparate una escopeta calibre 12. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Dónde esta ubicada esa vivienda? R) en Cumanacoa ¿con quien la suscribes? R) con Francisco Ramírez ¿Quién fue el técnico? R) Francisco Ramírez. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿ud. Realizo la inspección técnica? R) no la realice. Cesaron.
3.2. Compareció a juicio el experto ciudadano CESAR ESTIVEN BERBECI PORRAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.721.408, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “el 14 de mayo recibió un arma de fuego por medio de cadena de custodia donde yo como experto realicé el respectivo reconocimiento legal, era una escopeta calibre 12 de fabricación rudimentaria, eso fue todo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿sabes de donde provenía la escopeta? según las actas de un robo ¿a qué tipo de arma le haces reconocimiento? A una escopeta ¿cuando te envían el memorando donde te indican que hagas el reconocimiento te indican donde fue incautada el arma de fuego? nos dan una cadena de custodia pero nos encargamos de hacer el reconocimiento como tal ¿en el procedimiento donde incautaron el arma no estabas? No. Cesaron.

4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las
pruebas documentales siguientes:
4.1 Inspección Nº 1280 la cual cursa al folio 08 y su vuelto de la presente causa; practicada en residencia ubicada en El Poblado de San Lorenzo, Calle Nª 02, casa sin número, Municipio Montes del Estado Sucre, donde se hace constar que en la tercera habitación se observó un estante de color azul y rojo conformado por cuatro gavetas, visualizándose en la última gaveta un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado con empuñadura de color negro.
4.2. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 2871, cursante al folio 17, que acredita la existencia y características de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según sistema de mecanismo del tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12, elaborada en metal color plateado en regular estado de uso y conservación.

Valoración de las fuentes de prueba:
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente en fecha 14/05/2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejecutan una autorización de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en una residencia ubicada en calle numero 02, casa sin numero, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde reside la acusada de autos, quienes concurren al sitio en compañía de dos ciudadanos que fungen como testigos, uno de ellos el ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ RAMIREZ, quien comparece a ajuicio a declarar. Que al llegar al sitio son atendidos por la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, señalada en sala por uno de los funcionarios investigadores como tal; manifestando ser la progenitora del ciudadano a cuyo nombre fue emitida la autorización de allanamiento y señaló que este ciudadano no se encontraba, y propietaria de la vivienda. Que efectúan la revisión del inmueble y logran incautar en el tercer cuarto, dentro de la ultima gaveta de un pequeño escaparate, elaborado en madera y mimbre de color rojo y azul, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 sin seriales visibles de color plateado con la empuñadura color negro, manifestando las personas que se hallaban en el inmueble que desconocían a quien pertenece el arma incautada, agregando que en ese cuarto duerme su hijo no presente en el lugar y no tenía manera de ubicarlo. Que en virtud de las resultas del procedimiento, sin lograrse incautar ninguna otra evidencia, se termina el procedimiento quedando detenida la acusada y así se desprende de las declaraciones en este sentido concordantes de los funcionarios Raúl Hernández, José Alexander Vicent Brito y Francisco Ramírez,, señalando estos, entre otras cosas; haber actuado en la visita domiciliaria en la que se hallase el arma de fuego incriminada, describiéndose el sitio preciso del hallazgo en la documental que contiene las resultas de la inspección incorporada al juicio por su lectura y de la cual nos informó verbalmente el experto Raúl José Hernández Pérez, siendo el lugar del hallazgo la tercera habitación donde se observó un estante de color azul y rojo conformado por cuatro gavetas, visualizándose en la última gaveta donde se apreciaban vestimenta de caballero (según el dicho del funcionario Raúl Hernández), un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado con empuñadura de color negro; incautación de la cual también nos habló el testigo instrumental ciudadano Luis Daniel Ramírez Ramírez, quien si bien al inicio de su declaración fue parco en el hablar, al ser sometido a interrogatorio, contestó haber actuado junto con otro ciudadano en condición de testigo, en la revisión del inmueble y haber estado a las puertas de la habitación donde se halla por parte de los funcionarios, el arma de fuego incriminada. Arma de fuego esta cuya existencia y características quedó plenamente acreditada con las resultas de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nª 2871, incorporada a juicio por su lectura, y respecto de la cual rindió informe verbal en juicio, el experto César Berbeci, tratándose de un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según sistema de mecanismo del tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, calibre 12, elaborada en metal color plateado en regular estado de uso y conservación, con lo cual dado el lugar donde fue hallada el arma, oculta en gaveta de armario contentivo de vestimenta masculina, ubicado en el interior de la tercera habitación del inmueble allanado; se acredita la existencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal; otorgándose así a las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales recibidas en juicio para acreditar las circunstancias expuestas en el escrito acusatorio, pleno valor probatorio dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, para arribar a la conclusión sin lugar a dudas de que en efecto los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por éstos durante la ejecución de la orden de allanamiento.

No obstante lo expuesto; este Tribunal de Juicio también ha concluido que si bien el hecho punible está acreditado, no acontece lo mismo en cuanto a la autoría de la acusada Carmen del Valle Pasedo, toda vez que en cuanto a la existencia de investigación preliminar que condujo a solicitar la autorización de allanamiento por investigación penal iniciada por la presunta comisión de delito contra las personas, emitiéndose la autorización a nombre de persona distinta de la acusada; ahora bien, durante el juicio, los funcionarios y testigo fueron concordantes en afirmar que la ciudadana Carmen del Valle Pasedo, hoy acusada, manifestó su asombro por lo hallado e indicó que en dicha habitación dormía a uno de sus hijos y desconocía por tanto la existencia del arma y que la misma se hallaba en el sitio donde fue incautada, que por sus características (tercera habitación, en armario de cuatro gavetas, ubicada en la última de estas y oculta en vestimenta masculina; no permiten dar por cierto, que haya sido la acusada quien ocultase el arma en el sitio indicado, pues no se trata de un área común y expuesta a la vista de todos quienes residen en el inmueble; por lo que no resulta ilógico pensar que la acusada pudo no haber tenido conocimiento del hecho punible que se ejecutaba en una de las habitaciones del inmueble allanado en el curso de acto de investigación dirigido en contra de uno de sus hijos por uno de los delitos contra las personas; por lo que si se toma en cuenta que la responsabilidad penal es personalísima y la circunstancia de que un ciudadano esté o no involucrado en la comisión de delito o de delitos, eso no hace responsable a miembros de su familia. Más aún cuando los funcionarios y testigo dan cuenta de la actitud de asombro asumida por la acusada ante el hallazgo del arma, dicho este que se aprecia, por no existir causa justificada que lo impida, y por haber sido concordantes en los argumentos de hecho relevantes para este juicio. Así las cosas, y ante la ausencia de señalamiento directo en cuanto a que la acusada de autos haya sido ella y no otro, la que ocultase el en el sitio en que fue hallada el arma incriminada, considera el Tribunal Unipersonal, que hay circunstancias que originan la existencia de una duda razonable sobre la autoría de la acusada en el hecho punible que se le imputase y por tanto se concluye que la sola incautación del arma en su residencia y en habitación del uso de uno de sus hijos, no es suficiente para vincular a la enjuiciada como autora o partícipe del delito de ocultamiento de esta; además ostentando la condición de acusada y por tanto sujeto pasivo del proceso penal le asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia y esta afirmación se sostiene con motivo de la acción delictiva que se le ha atribuido. Debe resaltar este Tribunal que la duda que se ha generado en cuanto a la autoría de la acusada deviene de lo apreciado por el Tribunal sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de funcionarios y testigo declararan, los que dan fe de la existencia del delito , pero insuficiente para concluir, que por su sola presencia en el inmueble allanado, le haga per se autora del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; por lo tanto se concluye que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste se declara sin lugar la solicitud fiscal de sentencia condenatoria; y es por ello que a la acusada DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación de la acusada con el arma de fuego incriminada y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva y firme, debe absolverse a la acusada de autos y así se decide.


DISPOSITIVA


El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la autoría de la acusada y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana CARMEN DEL VALLE PASEDO, venezolana, nacida en fecha 03/12/1975, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9433272, natural de San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, hija de Maria Pasedo (dif) y Simón Díaz (dif), ama de casa, residenciada en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Segunda Calle, Casa Sin Numero, frente a la Iglesia Evangélica Luz Del Mundo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; defendidA por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO Defensor Público Segundo en lo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por las abogadas GALIA GONZÁLEZ y ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA. En consecuencia SE ORDENA el inmediato cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la persona de la acusada. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO