REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001246
ASUNTO : RP01-P-2011-001246
CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
A LA VICTIMA
Visto el escrito de solicitud de Cese de la Medida de Protección acordada al ciudadano JORGE LUIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N°-V- 18.212.450, en su condición de víctima directa en la presente causa penal, planteada por el Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio FS-19-1363-12; este Juzgado de Juicio, observa que dicha solicitud obedece a que el tiempo de seis meses por el cual fue acordada se encuentra vencido, sin que haya mediado solicitud de prórroga y por ello pide el cese de los recorridos policiales ordenados, sobre la base del artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la solicitud planteada ha podido constatar que en efecto en fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa solicitud del Ministerio Público dictó decisión, mediante la cual se resolvió:
“…en virtud de los hechos ocurridos en los cuales resultó victima el ciudadano JORGE LUIS FLORES MORA, existe un inminente peligro para la vida de éste, por lo que igualmente le asiste el derecho de solicitar protección y es obligación del Estado Venezolano proteger a las víctimas y testigos de hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida de Protección a la victima, consistente en RECORRIDOS POLICIALES, Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por el domicilio de la victima directa y testigo ciudadano JORGE LUIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N°-V- 18.212.450, ubicado en Franja La Llanada, Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 8, Casa No. 21, La Llanada, Cumana Estado Sucre, la cual tendrá una duración de Seis (06) meses y podrá ser prorrogada en caso de necesidad y a solicitud del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,4, 5, 7 y 30 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales y así se decide. En tal sentido se acuerda oficiar lo conducente al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, (I.A.P.E.S), a objeto de informarle que funcionarios adscritos a esa Institución Policial deben cumplir de inmediato con el presente mandato de protección a la victima. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Sucre informándole de la presente decisión remitiendo la presente solicitud…”
Así las cosas, se infiere que en efecto la medida de protección acordada al ciudadano JORGE LUIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N°-V- 18.212.450, en su condición de víctima directa en la presente causa penal, previa solicitud planteada por el Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue acordada por el lapso de seis meses, en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y habiendo transcurrido dicho lapso, por cuanto de ello hace más de nueve meses; sin que la misma haya sido prorrogada, ha operado el decaimiento de la misma y en consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada a la víctima directa y testigo ciudadano JORGE LUIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad N°-V- 18.212.450, ubicado en Franja La Llanada, Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 8, Casa No. 21, La Llanada, Cumana Estado Sucre, que le fuera acordada en fecha 2 de agosto de 2011 y consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por su domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y así se decide. En tal sentido se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la presente decisión y notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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