REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 31 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004920
ASUNTO : RP01-P-2010-004920
CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
A LA VICTIMA
Visto el escrito de solicitud de Cese de la Medida de Protección acordada a favor de la ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE, victima en causa penal iniciada por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segunda parte del código penal, en perjuicio de su persona, donde aparece como acusado JOSÉ LUÍS SALAZAR SUCRE; planteada por el Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio FS-19-1372-12; este Juzgado de Juicio, observa que dicha solicitud obedece a que el tiempo de seis meses por el cual fue acordada se encuentra vencido, sin que haya mediado solicitud de prórroga y por ello pide el cese de los recorridos policiales ordenados, sobre la base del artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la solicitud planteada ha podido constatar que en efecto en fecha 04 de noviembre de 2011, este mismo Juzgado de Juicio, previa solicitud del Ministerio Público dictó decisión, mediante la cual se resolvió:
“…siendo que constituye un derecho de victimas en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Juicio, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la victima MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE, en relación al temor que afirma tener; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y por lo tanto debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse. DECISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1, 6, 26 ultimo aparte del 30, 43, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 17, 24, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor de la ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE, con cédula de identidad N° 19.537.091, de 22 años de edad, y domiciliada en Campeche, Sector 4, Calle 1, casa s/n, cerca de la Casa Comunal del Sector 4, Cumaná, Estado Sucre, asimismo, a su núcleo familiar, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en PROTECCIÓN POLICIAL en la modalidad de recorridos policiales por el domicilio de la victima a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses; a objeto de protegerle, sobre posibles atentados con ocasión de su cualidad como victima en el juicio penal que ha de iniciarse en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 19-03-1990, titular de la cedulad e identidad N°. 20.993.688, soltero, de oficio sin oficio y residenciado en la urbanización la Llanada sector 03 vereda 66 casa N° 07 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el ochenta segunda aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y notifíquese a la victima, oficiándose lo conducente al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada.…”
Así las cosas, se infiere que en efecto la medida de protección acordada a favor de la ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE, con cédula de identidad N° 19.537.091, de 22 años de edad, y domiciliada en Campeche, Sector 4, Calle 1, casa s/n, cerca de la Casa Comunal del Sector 4, Cumaná, Estado Sucre; previa solicitud planteada por el Abog. Gerson Miguel Villamizar García, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue acordada por el lapso de seis meses, en fecha 04 de noviembre de 2011, y habiendo transcurrido dicho lapso, por cuanto de ello hace más de nueve meses; sin que haya sido prorrogada, ha operado el decaimiento de la misma y en consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada a la víctima directa y testigo y consistente en PROTECCIÓN POLICIAL en la modalidad de recorridos policiales por el domicilio de la victima a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y así se decide. En tal sentido se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Ministerio Público informándoles de la presente decisión y notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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