REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058
AUTO ACORDANDO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA
Sobre la base de la solicitud de separación de causas requerida por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ Defensor del procesado LINO ANTONIO BERROTERÁN, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, de 50 años de edad, nacido en fecha 23-09-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.749.036, hijo de Clofer Berroterán y María Mendoza, residenciado en la vía principal Castillo de Guayana, sector el Triunfo, Casa Nº 15, diagonal a la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro; a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le atribuye la presunta comisión del delito Homicidio Calificado a Título de Dolo Eventual, y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 407, numeral 1; y 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón; este Juzgado de Juicio, observa:
Indica el referido abogado defensor en su escrito que ha de separarse la presente causa motivado a las inasistencias del co-acusado YOANNYS JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-06-1958, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.125, hijo de Bonifación Malave y teresa Hernández, y residenciado en Playa Grande Carúpano, Calle 23 de Marzo, Casa Nº 02, La Rinconada. cerca de una panadería, Carúpano, Estado Sucre; procesado por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso por Funcionario Público, y Encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 317, primer aparte; y 255 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Antón, Hevanny Antón, Michel Antón, Roxana Antón, Auris Beatriz Lárez de Antón y Héctor Yovanny Antón, motivado al estado de salud que presenta el mencionado ciudadano, señalando que el Defensor del mencionado ciudadano abogado Catalino González ha corroborado esa situación con informes médicos.
Con ocasión a la solicitud planteada, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra los acusados LINO ANTONIO BERROTERÁN y YOANNYS JOSÉ HERNÁNDEZ, se encuentra fijado juicio oral y público, permaneciendo el primero de los nombrado privado de su libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del co-acusado YOANNYS JOSÉ HERNÁNDEZ, por circunstancias relacionadas con su estado de salud, entre otras, y quien se encuentra en libertad,.
Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de juicio oral y público seguido a los acusados LINO ANTONIO BERROTERÁN y YOANNYS JOSÉ HERNÁNDEZ, puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal del primero y garantizar con ello el derecho que tienen a ser Juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tiene de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que se ocasiona en causas con multipartes y que autoriza la celebración de los actos con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, fijar fecha para la celebración del juicio oral respecto a Yoannys José Hernández, emplazar a las partes y notificar de lo resuelto a su Defensor, sin perjuicio de que de comparecer el procesado en libertad y su defensor a la oportunidad en que deba darse inicio al juicio, a saber, el 31 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m.; se acuerde nuevamente la acumulación de causas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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