REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 21 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004485
ASUNTO : RP01-P-2010-004485

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados JORGE SAYEGH y CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero y Ángel Mata; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el supuesto contenido en el segundo aparte en perjuicio de la colectividad y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA; quienes se encuentran defendidos por el abogado CRUZ CARABALLO, Defensor Público Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado JORGE SAYEGH, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 10 de diciembre de 2010 cursante a los folios 52 al 58, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa N° 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de los ciudadanos CARLOS RIVERO y ÁNGEL MATA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 horas a.m., cuando los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, dejan constancia que se encontraban en la estación Policial cuando se apersonaron dos ciudadanos de forma alterada, informando que habían sido atracados cerca de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela), e informando que los presunto atracadores no portaban camisa, sólo bermudas y que portaban un arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron sometidos para hurtarle sus pertenencias y dinero, de inmediato los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar donde informaron que dos ciudadanos corrieron hacia el Sector de Guanta, por lo que realizaron varias pesquisas siendo negativa la presencia de los mismos y un ciudadano se acercó e informó de forma anónima que los ciudadanos había agarrado para el barrio Ensal adentrándose por el monte, por lo que se trasladaron hasta el sector indicado luego de varias pesquisas en un sector lleno de lodo, específicamente detrás del bar Restaurante “LA ENSENADA”, logran avistar a dos ciudadanos sin camisas, quienes al ver la presencia de los funcionarios, trataron de huir velozmente, se presentó una persecución en caliente lográndose la captura de los mismos quienes se negaban a colaborar para efectuarles una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron en la unidad hasta la estación de servicios y una vez en la estación Policial fueron reconocidos por los denunciantes y en presencia de los mismos, les efectuaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos de nombre José Gregorio García, en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) carteras de cuero de color marrón, de las cuales fueron reconocidas por los denunciantes, una de ellas portaba cuatro Billetes de circulación nacional de Cincuenta Bolívares Fuertes, sin documentación y otra con una copia de cedula de una de las víctimas (Ángel Mata) y al otro ciudadano de nombre Merwyn Rubén Simons Vásquez, a quien el incautaron en el bolsillo del pantalón una cartera de cuero de color marrón, con las pertenencias del portador, y en el interior de la misma un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, contentivos en su interior de sus sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y una (01) papel aluminio con el mismo contenido, para un total de dieciocho envoltorios por lo que quedaron detenidos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y dpidió que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, señaló: “Buenas tardes, esta representación fiscal, visto el desarrollo del debate en la presente causa seguidas en contra de José Gregorio Jiménez y Mervin Vásquez por los hechos acaecidos fecha 21 de noviembre de 2010, siendo las 7:00 horas a.m., los funcionarios DTGDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ Y AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en la estación Policial cuando se apersonaron dos ciudadanos de forma alterada, informando que habían sido atracados cerca de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela), e informando que los presunto atracadores no portaban camisa, sólo bermudas y que portaban un arma blanca tipo cuchillo con el cual fueron sometidos para hurtarle sus pertenencias y dinero, de inmediato los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar donde informaron que dos ciudadanos corrieron hacia el Sector de Guanta, por lo que realizaron varias pesquisas siendo negativa la presencia de los mismos y un ciudadano se acercó e informó de forma anónima que los ciudadanos había agarrado para el barrio Ensal adentrándose por el monte, por lo que se trasladaron hasta el sector indicado luego de varias pesquisas en un sector lleno de lodo, específicamente detrás del bar Restaurante “LA ENSENADA”, logrando avistar a dos ciudadanos sin camisas, quienes al ver la presencia de los funcionarios, trataron de huir velozmente, se presentó una persecución en caliente lográndose la captura de los mismos quines se negaban a colaborar para efectuarles una revisión corporal, por lo que amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los introdujeron en la unidad hasta la estación de servicios y una vez en la estación Policial fueron reconocidos por los denunciantes y en presencia de los mismos, les efectuaron una revisión corporal, amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de ellos de nombre José Gregorio García, en uno de los bolsillos del pantalón dos (02) carteras de cuero de color marrón, de las cuales fueron reconocidas por los denunciantes, una de ellas portaba cuatro Billetes de circulación nacional de Cincuenta Bolívares Fuertes, sin documentación y otra con una copia de cedula de una de las víctimas (Ángel Mata) y al otro ciudadano de nombre Merwyn Rubén Simons Vásquez, a quien el incautaron en el bolsillo del pantalón una cartera de cuero de color marrón, con las pertenencias del portador, y en el interior de la misma un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, contentivos en su interior de sus sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack y una (01) papel aluminio con el mismo contenido, para un total de dieciocho envoltorios por lo que quedaron detenidos. Si Analizamos el acervo probatorio los funcionarios actuantes señalan que las circunstancias ocurrió Casi amaneciendo y en las carteras que se le incautan a José García Jiménez en una tenía 4 billetes de 50 y en la otra cartera una cédula de identidad de Ángel Mata y en cuanto al señor Merwin se logra incautar los 18 envoltorios, en esto voy a ser un paréntesis a los fines de analizar la conducta mas simple como lo es la incautación de la sustancia y esto se configuran con lo dicho de los ciudadanos quien manifestó que a un ciudadano le consiguen droga y otro el documento, señalando que el estaba en compañía de su compañero y como a los 3 metros de donde estaban los funcionarios, señalando que uno era de piel morena y otro blanco, uno mas alto que el otro, en cuanto a la incautación de la droga considera el Ministerio Público y atendiendo al anuncio, podemos observar la tenencia de sustancia estupefaciente, es decir, la posesión tal como se desprende del artículo 153 de la ley de droga y que tal sustancia se desprende de lo manifestado por los expertos Yojaira Sánchez y José Márquez quienes indicaron que evidentemente dicha sustancia era droga denominada cocaína base tipo crack, configurándose de esta manera el delito de Posesión en relación al Ciudadano Merwin Simas Vásquez. Ahora bien, en cuanto a la otra conducta de los ciudadanos que fueron al comando policial quienes señalaron que fueron despojados por dos ciudadanos portando un cuchillo lo despojaron de sus pertenencias, observándose que evidentemente los ciudadanos Carlos Mata y Ángel Mata, señalaron las circunstancias bajo las cuales fueron despojados y que logran dar con la captura de esas dos personas por el bar La Ensenada y posteriormente trasladar a estos ciudadanos hasta la sede policial y encontrarle a José Gregorio García las dos cartera y a Merwin Simons la sustancia estupefaciente, son las víctimas que indican que estos portaban un cuchillo logrando los funcionarios ir nuevamente al lugar y encontrar el arma blanca tipo cuchillo y quien señaló Carlos Rivero Mata que era el cuchillo con que fue despojado, señalando además que los sujetos estaban encapuchadas, es decir, procurando que sus víctimas no pudieron identificarlo, pero no restó ser individualizarlo, y es a través de unas características de las personas, es así como Carlos Rivero Mata señala que en compañía del otro ciudadano fue despojado de su cartera acudieron al comando policial, indicando que fueron despojados de sus pertenencias que su compañero forcejea con uno y logran quitarle la capucha y es cuando ellos salen corriendo y posteriormente señala ese ciudadano que a esas personas que salieron corriendo a uno le consiguen la droga y al otro las carteras, y expresamente señalan que cuando estaban en la comandancia lo observó y dijo esas son las dos personas, y quien refirió que habían llegado a la Comandancia los dos funcionarios de la comisión y a las dos personas que reconoció como las que los habían despojados, es de observar que este ciudadano es quien permite acreditar de forma directa que los dos aprehendidos eran las personas que lo habían despojados de sus pertenencias, las dos carteras de los ciudadanos la cual es un hecho de lo acreditado por lo dicho por Wladimir Rivas, quien practico un reconocimiento legal señalando que una de las carteras contenían un dinero, específicamente 4 billetes de 50 bolívares fuertes y que la otra cartera tenía una copia fotostática de una cédula de identidad y de acuerdo a lo indicado corresponde a la otra víctima de los hechos acaecidos, si ahondamos un poco mas, es este ciudadano que le indica a los funcionarios que faltaba un cuchillo es cuando los funcionarios se dirigen hacia el lugar de los hechos y logran avistar el cuchillo y en el comando las víctimas identificó el cuchillo como el utilizad para quitarle sus pertenencias, nos faltaría una cartera, porque si eran dos carteras, y solo una le encuentran a Merwin, y el reconocimiento legal refleja dos, eso lo podemos observar en la experticia química, quien señalado que fue recibido una cartera, tres carteras que de acuerdo a toda la versión podían existir en este caso, se acreditó la existencia del cuchillo y quien lo acreditó Wladimir Rivas en su experticia, y las dos personas que resultan detenidas que son las trasladados a la sede del comando policial y que estos ciudadanos reconocen como los que los habían despojados y que el señala esa son las dos personas, señalaron los funcionarios que las víctimas reconocieron a los dos ciudadanos, sin adminiculamos esto con otras series de circunstancias podemos observar que la conducta de estos dos ciudadanos, se desprende que fueron coautores en el delito de Robo Agravado por cuanto fueron varias personas y una estaba armada, por cuanto señala la víctima que uno de los ciudadanos lo sometió con un cuchillo mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias, por lo que considero que esta acreditado el delito de Robo Agravado y no el de Aprovechamiento, por cuanto fueron reconocidos por una de las víctimas y a poco momento de haber ocurrido los hechos, pero aunado a eso existen unas series de circunstancias que permiten ubicar a esto dos ciudadanos tanto en el sitio de los hechos, como con los objetos que fueron robados, ya que se les incautan las dos carteras una con la sustancia encontrada y la otra con el dinero, pero también nos permiten determinar el instrumento utilizado para el sometimiento como lo es el cuchillo, cuchillo este que la víctima reconoció como el arma utilizada para despojarlo, víctima esta que no forma parte del organismo policial, ni es amigo de los aprehendidos y que acudió a la sede policial a exponer los lamentables hechos que vivió ese día producto del accionar de José Gregorio García Jiménez y Merwin Simons, por lo que considero que quedo demostrado la autoría del Robo Agravado para los dos ciudadanos y en el caso Merwin Rubén Simons Vásquez, y considerando que se demostró el delito de Posesión sea condenado por tal delito este ciudadano, dicha deposición de los expertos trajo como consecuencia la incorporación por su lectura, practicado al cuchillo y a las dos carteras, por lo que solicito se decrete una sentencia de culpabilidad y se le imponga la sanción establecida en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano José Vásquez la concurrencia de los delitos 153 de la ley especial de droga.

En el ejercicio del derecho a réplica el Fiscal, expuso: Podemos tomar tres objetos, tapándole la cara a los dos acusados y al defensor, y tomamos un objetos y vamos a poder sin verle el rostro quien de los tres tomó el objeto, por cuanto hay circunstancias propias que van a permitir determinar quien fue, la víctima no dijo me parece que fueron ellos o creo, el dijo los vi en la comandancia y dije ellos dos son, no dijo creo que son, y no solo el dicho de la víctima, hay otros elementos que permiten establecer que evidentemente ese día 21-11-2010 los hoy acusados despojaron a estas personas de sus pertenencias, y es que en quien mas vamos a creer sino en la víctima, por cuanto fue a ella a quien despojaron, si ella es quien dice que estaban con el rostro tapado, pero señaló que el compañero logró quitarle la capucha a la persona, es esa misma víctima, que en la declaración dijo yo no dije que me quitaran la cartera, lo que no tenía valor eran los documentos, pero se les olvidó que había una copia de cédula de una de las víctimas y es lo que permiten engranar que estos dos ciudadanos ese día cometieron el delito de Robo en cuanto a las víctimas. En cuanto al delito de posesión no dijo y esta en su declaración, le encontraron una sustancia, dijo, le encontraron una droga, y por eso el Ministerio Público objetiva y subjetivamente mantiene el delito de posesión, por cuanto sí quedó claro que había posesión de drogas, por lo que quedó configurado dicho delito, pretender que después que esa víctima vino y señaló que esas dos personas que la policía trajo fueron las dos personas, como las personas que los despojaron, dijo esas son las dos personas, por lo cual evidentemente con características propias que la víctima vio, ese ciudadano indicó que eran los dos, por lo cual ratifico las conclusiones que realicé anteriormente bajo la solicitud de sentencia condenatoria, por la coautoría de los dos acusados, y en el caso de Merwin Simóns por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias.


Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CRUZ CARABALLO y entre otras cosas expuso: Esta represtación de la defensa Pública pasa a manifestar su estrategia de defensa en el debate en los siguientes términos, la defensa señala y a su vez ratifica la inocencia de sus dos representados siendo que tal presunción comporta la obligación por parte del Ministerio Público de demostrar primero que se hayan configurado los delitos por los cuales acusó y segundo demostrar que mis reprensentados son responsable de tales delitos, es decir, que si no logra demostrar la culpabilidad de mis representados los mismos serán declarados como inocentes en razón de la presunción que en todo momento los arropa, señalando a su vez que según lo narrado por el Ministerio Público se podría estar en presencia de delitos ocurridos en lugares distintos y en diferentes momentos, es decir, que debería evacuarse en este juicio testigos presénciales del presunto robo, así como testigos presénciales de la presunta incautación de drogas que les hizo a mis representados porque de lo contrario al final del debate no habría una pluralidad de elementos probatorios que logren rebasar la presunción de inocencia señalada por esta defensa, señalando la defensa además, que en presente debate se reflejará la verdad de los hechos las cuales estamos seguro que arrojara en definitiva una sentencia absolutoria, solicitado así mismo la defensa copias simples del acta de debate.

El abogado CRUZ CARABALLO, durante sus conclusiones expuso: Esta Defensa Pública pasa a concluir este debate en los siguientes términos: Con respecto al delito de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas delito este que el Ministerio Público hizo solicitud de cambio de calificación jurídica al delito de Posesión Ilícita, quiere señalar esta defensa que con respecto a tal calificación, que se hizo solo en contra del ciudadano Merwin Simons, la misma no pudo ser probada durante el transcurso del presente debate en razón que los funcionarios policiales a los fines de acreditar la existencia de tal incautación tomaron como testigos presénciales a dos personas, sin embargo cuando declaró en sala el testigo Carlos José Ribero indicó que pudo visualizar a que a uno de los jóvenes se le incauto una sustancia en la cartera no determinando a cual de mis representados se le incautó la sustancia, es decir, este testigo presencial en ningún momento pudo señalar al ciudadano Merwin Simons como la persona que el Ministerio Público lo señala y le atribuye el delito de Posesión, el único elemento probatorio en contra de él con respecto a la sustancia es el dicho de los funcionarios actuantes, el cual en ningún momento pudo ser corroborado con la declaración de ese testigo presencial por cuanto no pudo decir si fue a José García Jiménez o a Merwin Simons a quien se le incauto tal sustancia, por lo que considera esta defensa, que ante la ausencia de un testigo presencial que señalara de forma precisa a quien se le incautó la sustancia, pues el referido tipo penal no pudo ser probado, sin embargo, de ser el caso que el Tribunal estime que efectivamente fue probada la posesión de esa sustancia por parte del ciudadano Merwin Simons, esta defensa considera que en el peor de los casos de configuraría el delito de Posesión de Sustancias de Estupefaciente y no el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Ahora bien, con respecto a la calificación jurídica de robo agravado, esta defensa quiere señalar que tal como lo dijo el Ministerio Público al momento en que van a despojar a las presuntas víctimas de sus pertenencias, y aún en el caso que a una de las personas se le cayó lo que utilizaba como capucha para taparse el rostro, la víctima no los pudo reconocer en ese momento, porque a preguntas formulada por esta defensa al ciudadano Carlos Ribero el mismo indicó bajo juramento en la sala que en razón de la hora no estaba muy claro el día, y las circunstancias no pudo reconocer el rostro de las personas que lo estaban despojando de sus pertenencias, lo que pudo ver fue un color de piel y la estatura aproximada de esas dos personas, posteriormente cuando mi representado son aprehendidos y llevados hasta la sede de la Comandancia, las víctimas eran las mismas personas que sirvieron de testigos presénciales sobre la revisión corporal que se iba a realizar, siendo el caso que el mismo ciudadano Carlos Ribero indicó que a uno de los dos jóvenes se le incautó en su cartera una sustancia, pero sin determinar a quien, sin embargo no vio que su cartera haya sido encontrada en posesión de algunos de esos dos jóvenes, mucho menos en posesión de José Gregorio García. La misma víctima señaló que su cartera la vino a ver al otro día cuando un funcionario se la fue a llevar a una prima de él, es decir, que en ningún momento presenció que le haya incautado a alguno de mis representado los objetos que a los mismos le hayan sustraído sus pertenencias frente de ese banco. Tal como lo señaló el Ministerio Público, efectivamente el ciudadano Carlos Ribero indicó que a las personas que resultaron detenidas eran las mismas que los habían despojados de sus pertenecías aproximadamente a las 5:30 AM, sin embargo en búsqueda de la verdad, y visto que los mismos habían declarado en forma previa, al preguntarle cuales eran las características de las personas que los habían robado como para decir que eran las mismas personas, declaró la víctima y uno de los testigos que las circunstancias características parecidas que mi representado tenía, considera la defensa que un señalamiento de autoría de mi representado, solo por el hecho que la víctima diga que era de color parecido y estatura parecida, no tienen suficiente certeza para decir que eran las mismas personas, puede interpretarse que la víctima dijo que yo pude haber sido autor por cuanto soy blanco y de la misma estatura, pues no, que al Tribunal no le quede duda para llegar a una sentencia condenatoria como lo pude el Ministerio Público, debió tomarse una individualización con respecto a lo señalado por la víctima, pero no se puede incriminar por tener solo un color parecido o una estatura parecida, y que los funcionarios no se proveyeron de testigos presencial es en este sentido considera la defensa que en base a la declaración de la víctima no quedó demostrado el delito de robo agravado, y que las características aportadas no son suficientes para determinar responsabilidad, en ese sentido considero y solicita se decrete una sentencia absolutoria por el delito de robo agravado, y de no compartir este criterio el Tribunal solicito al Tribunal se estime un cambio de calificación jurídica al de aprovechamiento, por cuanto la misma víctima no pudo determinar que fueron mis representados que los robaron a las 5:30 AM, por lo que solicito se decrete la no culpabilidad de mis representados y la absolutoria, y de estimar este Tribunal dictarse una sentencia condenatoria, solicito al Tribunal se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copias simples de la presente acta. Es todo.

En el ejercicio del derecho a contrarreplica el abogado CRUZ CARABALLO, expuso: Con respecto al delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente, aunque el testigo dijo que había incautado una droga el no es quien para decir si era droga por cuanto no es experto, sin embargo lo que alega esta defensa es que el testigo no corroboró a quien le encontraron esa sustancia, entonces lo único que tenemos es el dicho de los funcionarios, si Merwin hubiese estado solo es otro caso, pero lo que tenemos es el dicho del funcionarios público. Con respecto a que la víctima pudo reconocer o no a los co- imputados al momento de estarlo robando, como se puede saber si es exactamente lo mismo si no tienen características determinante, el dicho de la víctima no es suficientes y por lo tanto no se pudo demostrar que mis dos defendidos fueron los que los atracaron y no es suficiente para individualizarlo y no debe quedar dudas, por lo que esta defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria y ratifica la conclusión hecha en el presente debate. Es todo.

Por su parte los acusados JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron al inicio del juicio no querer declarar, Y al término del mismo manifestaron, el ciudadano MERWIN RUBEN SIMONS VASQUEZ: “lo que dijeron los policías que me agarraron sin camisa, no me agarraron en la ensenada, me agarraron en una carretera de la calle cerca del barrio 4 de Diciembre, donde me agarraron es demasiado lejos donde yo vivo, a mi me agarraron con camisa, cuando me privaron estuve con la misma ropa que me agarraron, mi familia no sabía donde yo estaba hasta que llegue aquí, si me hubiese agarrado sin camisa, yo no tuviera camisa, ellos me metieron en un pozo de agua, eso viene por un problema que tuvimos hace años, yo apuñalé a un padrino de Aníbal Cortés y el me juró que me iba a escoñetar la vida, porque vive cerca de mi casa, mi mama me dijo que fuera para Maracaibo y no lo hice sino que me fui para el Cuartel, y al estar de permiso y bebiendo fue que me agarraron, es todo”. Por su parte el acusado JOSE GREGORIO GARCÍA, expuso: cuando los policías nos agarraron a nosotros, estábamos en el comando, eso fue porque estábamos rumbeando y luego salimos para la casa del causa, luego llegó la patrulla lo detuvieron le preguntaron por la cédula y no tenía, nos montaron en el jeep y se lo llevaron para la policía, llego el señor que vino para acá le preguntaron si éramos nosotros que los habían atracado y dijo que si. Luego Mauricio le metió la droga al causa y se lo sacó del bolsillo y le preguntó al señor y el dijo, si yo vi lo que le sacó. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima:
Compareció a juicio la victima ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO MATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 44 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.460.450, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Vigilante y Luchador Social. quien manifestó: Ese día estábamos en Araya y eso fue un día domingo y estábamos en una fiesta en casa de unos amigos y se nos hizo tarde y no había carro y amanecimos allí en Araya y nos trasladamos a la parada de los carros que transportan hasta Manicuare y allí estábamos cerca del Banco de Venezuela sentados en unos banquitos que están cerca del Banco y llegaron unos encapuchados y nos sorprendieron y nos pusieron un arma blanca tipo cuchillo y nos los pusieron en el cuello y me quitaron 500 bolívares y al otro día conseguimos los documentos menos la cartera y el dinero y me forzaron a que entregara lo que tenia y tuve que ceder porque podía perder hasta la vida y mi compañero al darse cuenta de la agresión forcejeo con uno de ellos y lo lanzaron al suelo, y de allí se dieron a la fuga y salieron corriendo y fuimos as la comandancia de la policía a poner la denuncia y dieron con ellos y los capturaron y en cuanto a la droga los funcionarios son los que saben se eso nosotros no, y lo único que hicimos nosotros fue ver, y en cuanto a la droga los funcionarios son los que saben de eso, y el otro compañero había quedado en venir y pase por allí para recordarle que teníamos que venir porque primero a el fue que le entregaron la citación y a mi me la entregaron ayer en la mañana. Es todo.- Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿A que se dedica usted? R); Trabajo en el Liceo de Manicuare y soy vigilante y soy luchador social a parte de eso ¿Recuerda la hora y fecha de los hechos? R); No recuerdo la fecha pero eran como las 5:00 de la mañana ¿Dónde se encontraba usted y su amigo cuando estas personas los sorprenden? R); Nosotros estábamos en una fiesta y de allí seguimos a una parte donde llaman el barrio En Sal, y de allí empezamos a bajar porque era un poco distante y cuando estábamos en el banco y nos sorprendieron a nosotros ¿Cómo los sorprenden a ustedes? R); Nosotros estábamos hablando y llegaron de frente y no nos dio tiempo reaccionar ¿Cuántas personas los sorprendieron a ustedes? R); 2 nada mas ¿Como eran esas personas puedes distinguirlas? R); No, estaba oscuro ¿Recuerdas las características? R); No me percaté por la situación que estaba oscuro y estaba amaneciendo y había poca iluminación por lo que no me percate de sus características ¿Esas personas que los sorprenden a ustedes tenia la cara tapada? R); Con lo del forcejeo se les quitó la capucha ¿Qué le robaron a ustedes? R); El dinero que teníamos en la cartera ¿A ustedes los golpearon? R); Ellos sobre todo lo que hicieron fue apuntarme con el arma blanca y el otro nos despojaban de las pertenencias y la reacción de mi otro compañero que fue en forcejear con ellos y ellos salen corriendo ¿A parte de esa arma tenían otro tipo de arma? R); No ¿Después de eso que hace ustedes? R); Fuimos a la Comandancia y es que proceden a buscarlos ¿Como se enteran usted que habían detenidos a las personas que lo roban a ustedes ? R); Porque nosotros estábamos en la policía y los funcionarios que estaban haciendo recorrido estaban en contacto con los otros funcionarios y le informaron que los habían avistados y posteriormente los habían capturado y luego de la captura los funcionarios dijeron que se habían metido en una laguna y estaban sucio de charco y luego los trasladaron a la comandancia ¿Usted los llego a ver? R); De lejos y los funcionarios los estaba revisando y le consiguen la droga ¿Esa revisión que le practican a los ciudadanos la realizan delante de ustedes? R); Si y estábamos allí cerca y tres efectivos que hicieron el procedimiento ¿Esas personas que estaban en la comandancia están presentes en esta sala? R); Si (señalando a los acusados) ¿Su amigo presenció la revisión corporal? R); Si ¿La personas detenidas le manifestaron algo a la policía o a usted? R); A nosotros no nos dijeron nada, no nos manifestaron nada ¿Le llegaron a mostrar a usted el arma blanca que utilizaron las personas para despojarlo de su dinero o cartera? R); Si ¿Como era esa arma? R); Un cuchillo grande ¿Y esa misma arma blanca fue con la que lo sometieron a ustedes ? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la defensa, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cuándo usted estaba al frente del blanco de Venezuela que les dijeron ellos exactamente? R); Quieto, esto es un atraco ¿Por radio usted escucho que habían detenidos a esas personas? R); Si ¿usted les describió a los funcionarios como eran esas personas? R); No porque estaba oscuro ¿Usted le dio alguna descripción física de cómo eran las personas que iban a buscar? R); Fuimos a la comandancia y le dijimos que 2 personas nos atracaron ¿Como saben los funcionarios que personas iban a buscar? R); Le manifestamos que eran personas que vivían cerca en el barrio de En Sal y el otro compañero manifestó que uno era moreno ¿Usted escuchó cuando lo dijeron por radio que tenían detenidas a esas personas? R); Si ¿Cuanto tiempo tardo el trasladó desde el lugar de la detención hasta donde ustedes estaban? R); mas de media hora ¿Usted vio a la patrulla entrar con las dos personas detenidas? R); Si, porque allí estaban las celdas y allí los meten a ellos ¿Quienes venían en la patrulla ? R); 2 detenidos y 2 funcionarios ¿Además de ellos se bajo otra persona? R); Ningún otro ¿A ellos lo bajan de la patrulla e inmediatamente le hicieron la revisión corporal? R); En la comandancia cerca de nosotros le hicieron la revisión ¿A que distancia estaban ustedes ? R); como a 3 a 4 metros ¿Quienes presenciaron la revisión? R); Nosotros dos y no recuerdo si había otra persona observando ¿Qué le incautaron a ellos? R); Le consiguieron droga a uno de ellos no te se decir a quien ¿En que parte del cuerpo se la encontraron? R); En la parte de atrás ¿El enseño lo que encontró? R); La saco del bolsillo y la mostró y dijo conseguí la droga ¿Recuerda a la persona a quien se le incautó al droga? R); No lo se decir, no recuerdo, pero si recuerdo que el funcionario saco la droga ¿Como era la droga? R); Era envuelta ¿Recuerda el color del envoltorio? R); No recuerdo ¿Recuerda la cantidad del envoltorio? R); No recuerdo ¿La persona a quien se le incauto la droga dijo algo en ese momento? R); No recuerdo si ellos manifestaron que no les diera golpes ¿Usted vio si a ellos lo golpearon? R); No, ellos solo decían que no los golpearan ¿Además de la droga que le incautaron a ellos? R); Un cuchillo ¿En donde se lo incautaron? R); No se si fue en el procedimiento ¿Cuando le muestran a usted el cuchillo? R); En el Comando ¿Cuándo se bajan de la patrulla usted vio que bajaron el cuchillo de la patrulla y lo llevaron en la mano? R); No ¿Vio que se lo incautaron a ellos ? R); La droga pero solo los policías saben de eso ¿Qué más le incautaron? R); El cuchillo ¿A que se refiere que los policías solo saben de la droga? R); Porque ellos son los que lo revisan y le consiguen la droga ¿Recuerda si unas de las personas que están en esta sala se le incautó la droga? R); No recuerdo ¿Y el cuchillo? R); No recuerdo ¿Donde usted consigue sus documentos personales? R); No se si fue cerca de la ensenada, ¿En donde los consiguieron? R); No se ¿El policía le entrego los documentos? R); Al otro día un policía fue a llevarle los documentos a mi sobrina ¿Usted vio si a esas persona se les incauto su cartera? R); Me imagino que la consiguieron botada ¿Le devolvieron su cartera? R); No, jamás reporte eso ¿Y el otro testigo vio lo mismo que vio usted? R); Si estaba al lado mío ¿usted le pregunto en algún momento a los funcionarios si habían encontrado su cartera? R); Yo le manifesté que no apareció mi cartera ¿Cuándo a ellos los traen y los colocan allí les preguntaron si ellos los robaron a ustedes? R); Si es cierto ¿De donde sacan usted esa respuestas, si el lugar estaba oscuro? R); Mi otro compañero y cuando lo traen detenido viene al frente de nosotros los vi y capto el color de la persona ¿usted vio las características de ellos? R); No los vi en ese momento porque estaba oscuro y uno de ellos dijo esto es un atraco ¿Logró ver las características físicas? R); Solo el color de piel, uno era moreno, uno blanco y uno mas alto que otros y cuando estaba en la comandancia observe y dije si esas son las dos personas ¿Por qué eran del color y el tamaño de las personas que lo atracaron esa fue la semejanza que usted dio en la policía? R); Si. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo de la manera siguiente: ¿De donde usted saca que las perdonas que los asaltan son del barrio Ensal? R) Porque por allí viven personas y a raíz de lo que nos pasó esas personas me manifestaron que eran del barrio Ensal ¿Quines les manifestaron eso ? R) No recuerdo ¿Antes de esos hechos usted había visto a esas personas que los atracaron? R) No, solo en ese momento ¿Quienes le dijeron que los muchachos que los atracaron son del barrio Ensal? R) A mi compañero le dijeron que fueron unos del barrio de Ensal. Cesaron.

Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO MATA, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de robo agravado, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que luego de una fiesta y estando en compañía de su amigo en la población de Araya cerca del Banco de Venezuela sentados en unos banquitos llegaron unos encapuchados y les sorprenden, les ponen un arma blanca tipo cuchillo en el cuello, les dicen “esto es un atraco” y le quitan 500 bolívares, le forzaron a entregar lo que tenia y tuvo que ceder porque podía perder hasta la vida y su compañero al darse cuenta de la agresión forcejeo con uno de ellos y lo lanzaron al suelo, que los autores del hecho salen huyendo, ellos van la Comandancia de la Policía a poner la denuncia y dieron con ellos y los capturaron, asimismo afirma que estando en la sede policial llegan los funcionarios con los aprehendidos, a quienes señaló como los autores del hecho; que en su presencia tuvo lugar una revisión corporal de los aprehendidos y vio cuando el funcionario policial saca droga del bolsillo trasero del pantalón de uno de ellos droga. Así las cosas, puede lógicamente concluirse que no estamos en presencia del alegado delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo agravado, sino que quedó plenamente demostrado tanto el delito de Robo Agravado como la autoría de los acusados; pues señaló la víctima, que los aprehendidos, haciendo uso de un arma balnaca tipo cuchillo, les constriñeron bajo amenaza de graves daños a entregar bienes de su propiedad, carteras, documentos, dinero), habiendo sido aprehendidos los acusados después de que planteasen la denuncia ante el cuerpo policial y a poco de haberse cometido el hecho punible pudiendo incautarse en su poder objeto material pasivo del mismo (cartera perteneciente a la víctima Ángel Mata, contentiva de copia de cédula de identidad del mismo); asimismo señala haberse incautado por los funcionarios policiales el objeto material activo del delito (arma blanca, tipo cuchillo; que reconociese como la utilizada para constreñirles a entregar bienes de su propiedad; aportando este testimonio fuente de prueba incriminatoria respecto del delito de Robo Agravado y de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto da fe de que a uno de los aprehendidos se incautó droga por los funcionarios policiales. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima, por sí sola, en contra de los acusados sobre la existencia del delito de Robo Agravado; y junto a la versión funcionarial que se analizará en párrafos siguientes, sobre la autoría de los acusados, pues además de haberles señalado en la sede policial como los autores del hecho, los mismos fueron aprehendios a poco de haberse cometido el hecho punible, teniendo uno de ellos en su poder evidencias objetos materiales que hacen inferir su autoría, a saber: la cartera de la víctima Ángel Mata, en cuyo interior se encontró copia de cédula de indentidad del mismo); asimismo analizada esta declaración, la misma junto con la versión policial se hilvanan para certeza sobre la existencia del delito de Posesión de Drogas, pues da cuenta el testigo de que en efecto tuvo lugar la revisión corporal en su presencia y en presencia de su compañero de la droga incautada. Valor probatorio favorable a la acusación que se otorga a dicha prueba, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría de los acusados como las personas que ejecutase el delito de robo en su perjuicio y en perjuicio del ciudadano Ángel mata, por haberlos señalados como tales en sede policial, (circunstancia de la cual por demás da cuenta el acusado José Gregorio García Jiménez, cuando al cierre del debate oral y público sostuvo “estábamos en el comando, eso fue porque estábamos rumbeando … nos montaron en el jeep y se lo llevaron para la policía, llego el señor que vino para acá le preguntaron si éramos nosotros que los habían atracado y dijo que si. Luego Mauricio le metió la droga al causa y se lo sacó del bolsillo y le preguntó al señor y el dijo, si yo vi lo que le sacó”) por haber aportada características físicas que presentasen en sala los acusados y por haberles señalado como las personas aprehendidas a poco de su denuncia y autores del hecho, agregando que durante el curso del robo el ciudadano Ángel Mata, forcejeó con los autores del hecho y pudo quitar a uno de ellos la capucha que cubría su cabeza, además señala que indicaron a los funcionarios datos de cómo eran e iban vestidos y el sitio hacia donde habían huido, dando cuenta de que fueron aprehendidos por funcionarios en el curso de procedimiento policial donde señala, les fue mostrada la cartera recuperada y el arma incriminada, reconocidas como objetos materiales activos y pasivos del delito.

2. De los testimonios de funcionarios policiales:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano MAURICIO RAFAEL CORTEZ GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.934.550, de oficio funcionario policial, de este domicilio y quien juramentado e identificado expuso;” eso fue el 21-011-2010, estando de servicio en el comando de Araya en horas de la madrugada llegaron dos ciudadanos corriendo y dijeron que habían sido atracados por dos ciudadanos, informaron y lo sometieron con un cuchillo, le quitaron el dinero, cartera, estaban de bermudas y no tenían camisa, una vez en la patrulla conducida por Aníbal Cortes, fuimos al sitio hicimos varios recorridos, los vecinos manifestaron que habían pasado por el sector de Guanta, en el barrio Ensal y cercano a un bar cerca de la ensenada vimos a los dos sujetos, le dimos la voz de ato salieron corriendo, lo atrapamos, estaban alterados, lo montamos en la patrulla, las victimas lo reconocieron como los atracadores, hicimos la revisión corporal en presencia de ellos, a uno de ellos se le encontró cartera de cuero en el bolsillo, con una fotocopia de cedula de Angel mata una de las victimas, cuatro billetes de bolívares fuertes y el otro tenia una cedula y un envoltorio contentivo de varios envoltorios y era una sustancia granulada presuntamente crack, se hizo en presencia de la victima, las victimas manifestaron que tenia un cuchillo, fuimos al sitio donde estaban ellos y allí estaba un cuchillo cacha de madera que fue el mismo que lo atacaron a las victimas. Es todo. Fue identificado por el Fiscal. Que tiempo había transcurrido desde cuando llegan al comando y el dar captura. C. como 20 o 25 minutos. Diga usted. Manifestaron cuántas personas lo atracaron. C. si, dos. Diga usted. Las victimas dijeron como estaban vestidos. C. en bermudas y sin camisa. Diga usted. Las victimas señalaron si fueron sometidas por estas personas. C. si, con un cuchillo. Diga usted. Logro aprehender a las dos personas en el momento que despojaron a la victimas de sus pertenencias. C. no. Diga usted. Llego a detener con algún objeto que las victimas indicaban que le habían indicado. C. si con una fotocopia que tenía en la cartera que decía Angel Mata. Diga usted. Que pasó con esas carteras. C. fueron puesto a la orden del fiscal y se pone a la orden del C.I.C.P.C, y tuve conocimiento que le hicieron experticia. Diga usted. Cuando localizan las carteras que señalaron las victimas. C. cuando el funcionario se lo sacaron cada uno al mismo tiempo que eran suyas las carteras. Diga usted. Como era el envoltorios. C. grande de papel azul, de papel aluminio. Diga usted. A quien le incautan la sustancia. C. a Marvin. Las carteras se le incautan a quien. C. las dos carteras de la victimas a José. Diga usted. Recuerda a las personas de Mervin y José. C. si señalaron al acusado. Y tuve que mudarme por que mi esposa recibió amenazas de partes de ellos. Diga usted. Las victimas se le tomó declaración en el comando. C. si, el cuchillo, la droga y la cartera fueron llevadas al C.I.C.P.C., Diga usted. Cuando fueron a buscar a las personas lo hicieron con la descripción que hicieron las victimas. C. si, de cómo ellos vestían. Diga usted. las dos victimas también son de las zonas donde ocurrieron los hechos. C. son de Manicuare. Diga usted. Cuántas veces has venido. C. si y se ha diferido. Diga usted. Escucho algún momento si las victimas habían sido amenazadas. C. si, que los familiares de los imputados habían ido a su casa amenazarlos y le dijeron que dejaran eso así, Diga usted. Recuerda el nombre de la otra persona. C. Carlos Rivero. Es todo. Fue interrogado por la defensa. Descripción exacta de las personas que atracaron. C. dos personas flacas estaban de bermudas. Diga usted. Cuantas personas hicieron esa persecución. C. yo y Aníbal Cortez Diga usted. Las victimas le dijeron que le habían robado. C. carteras, dinero y que habían sido sometido con un cuchillo. Diga usted. Cuando usted vio a estas personas que les pregunto. C. no les pregunté porque cuando nos vio salieron corriendo y luego cuando se le dio la voz de alto, fue que se detuvieron, fue cuando les pedí que se trasladaran al Comando, por que no le pudimos hacer la revisión por que estaban alterado y la zona estaba oscura. Diga usted. A que hora fue eso. C como a las diez y media. Diga usted. Quien le hizo la revisión. C. el otro funcionario y estaban las victimas allí y vieron todo. Diga usted. Cuando se enteró que tenían un cuchillo. C. desde que salimos del comando. Diga usted. Que motivo a detenerse, las victimas dijeron falta el cuchillo. Nos trasladamos hasta el sitio donde un charco y fue que conseguí el cuchillo. Diga usted. Quien encontró el envoltorio. C. el otro funcionario, estaba dentro de un compartimiento de la cartera. Diga usted. A las victimas se le entrego las carteras. C. no fueron enviadas al C.I.C.P.C., Es todo.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ANIBAL JOSÉ CORTEZ NUÑEZ, venezolano, 23 años de edad titular de la cédula de identidad N° 19.980.684, reside en Araya funcionario policial. Quien juramentado e identificado expuso: “el dia 21-11-2010, como a las 4 y 55 se presentaron dos ciudadano informando que habían sido atracados por dos ciudadanos que no portaban camisa, en bermudas, el distinguido Mauricio Cortez me dijo que abordaron la unidad, fuimos por el sector del Banco de Venezuela, y nos indicaron que dos individuos sin camisas habían corridos por el sector Guanta, una persona de manera anónima nos dijo que corrieron al sector de la ensenada, logramos avistar a dos ciudadanos, le dimos la voz de alto salieron corriendo, hicimos persecución en caliente, no pudimos hacer la revisión corporal, lo montamos en la patrulla lo llevamos a l comando policial y las victimas lo reconocieron como los atracadores , delante de las victimas se les hizo una revisión corporal, a uno de los ciudadanos se le incautado dos carteras de color marron, una de ella tenia cuatro billetes de cincuenta, para un total de doscientos mil a otra artera tenia una fotocopia de cedula de nombre de Ángel Mata, el otro ciudadano se le incautó una cartera encontrándole un envoltorio de tamaño regular sintético de color azul y 18 mini fragmentos 17 en mini envoltorios de papel azul y uno de aluminio y en el interior la presunta droga crack, las victimas dice que falta el cuchillo con el cual habían sido sometidos, el distinguido Mauricio Cortez, nos dijeron que fuéramos otras vez al sitio donde se habían detenido a los ciudadanos y encontramos el cuchillo y fueron identificados por las victimas. Es todo. Fue identificado por el Fiscal. Diga usted. Tiempo pasó desde que pusieron la denuncia hasta que detuvieron a las personas. C. menos de media hora. Diga usted. Como estaban vestidos. C. sin camisa y en bermudas. Diga usted. Que dicen las victimas. C. lo señalaron que los habían atracados. Recuerda a quien le encontraron objeto de las victimas. C. si, a José (señalando al acusado), y agregó que la droga se le incautó a Merwin (señalando al acusado). Diga usted. Las dos personas qué dijeron. C. no dijeron nada, sin embargo las victimas dijeron que ellos habían sido los que le quitaron las carteras. Diga usted. Que contenían las dos carteras. C. cuatro de billetes de cincuenta y una fotocopia de cedula de Ángel Mata, las carteras fueron enviadas al C.I.C.P.C., para el procedimiento. Diga usted. Como era el cuchillo. C. marrón con cacha de madera y fueron reconocido por las victimas. Diga usted. qué paso con el cuchillo. Fue enviado por el C.I.C.P.C. Diga usted. A las victimas le tomaron entrevista. C. Denuncia y entrevista. Diga usted. Cuando fue remitido el procedimiento al CICPC, Carteras, cuchillo, droga. C, 21-11-2010. Es todo. Fue interrogado por la defensa. Diga usted. Características de esos atracadores. C. bermudas y sin camisas y portaban un cuchillo. Diga usted. Alguien se le acercó de manera voluntaria a decirle que dos personas, se acercaron a decirle eso o ustedes le preguntaron. C. Se le acerco casi a la unidad y nos dijo. Diga usted. Otras personas le manifestaron lo mismo. C. Nosotros le preguntamos a otra persona si habían pasado. Diga usted. A que distancia le dieron alcance. C. no se le decirle, menos de doce metros. No se que distancia es Diga usted. Cuando lo detienen le hacen revisión corporal. C. estaban demasiado alterados. Diga usted. Quien los montó en la Unidad. C. ellos mismos. Diga usted. Cuando llegaron al comando estaban las victimas. C. si, por que estaban formulando denuncia. Diga usted. Estaban las victimas presentes. C. si por que por la hora, no había mas personas. Y ellos fueron los testigos. Diga usted. Donde se encontró la droga. C- En una parte de la cartera de Merwin y la cedula. Diga usted. Que contenía las otras carteras. C. cuatro billetes de cincuenta y la otra fotocopia de la cedula de Ángel Mata, no tenia mas nada Diga usted. por qué se regresan a buscar el cuchillo. C. las victimas manifestaron que falta el cuchillo con que le decomisaron sus pertenencias. Diga usted. Las victimas vieron cuando llegaron con el cuchillo. c. si. Es todo.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a los testimonios de los funcionarios MAURICIO CORTEZ y ANIBAL CORTEZ, cuando se analizan conjuntamente se les otorga valor probatorio suficiente para dar cuenta de la aprehensión en flagrancia de los acusados, pues fueron aprehendidos aproximadamente en media hora luego de la recepción de la denuncia teniendo en su poder objeto material pasivo del hecho punible de robo agravado, incautándose cerca del lugar de la aprehensión el arma incriminada y pudieron dar con ellos por las indicaciones hechas por las víctimas, sosteniendo ambos que al ser conducidos al Comando Policial las víctimas les señalaron como los autores del delito de robo; aprehendiéndose igualmente en circunstancias de flagrancia en lo que se refiere al acusado Merwin Simons Vásquez, en la comisión del delito de Posesión de Drogas, pues al ser objeto de revisión corporal se le incautó varios envoltorios de la droga conocida como crack, según la versión funcionarial, dando cuenta la víctima Carlos Rivero, de haber presenciado la revisión y el hallazgo de la droga. A la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la captura de personas señaladas como autoras de robo agravado, recuperación de cartera y documento de una de las víctimas e incautación de arma blanca tipo cuchillo incriminada y suficientes para establecer, partiendo de la declaración de ambos funcionarios, concatenada con la declaración de la víctima Carlos Rivero que los aprehendidos son los autores del delito de Robo Agravado y el acusado Merwin Rubén Simons Vásquez es el autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, pues señalado como tal en sala por ambos funcionarios, quienes de manera contundente señalan que fue a él a quien se le incautó la droga y no al otro aprehendido, pues estos funcionarios también señalan de manera contundente que al aprehendido José Gregorio García, señalado como tal en sala, fue a quien se incautó dos carteras una de las cuales, pertenecía a la víctima cuya copia de cédula se haya en el interior de la misma), siendo aprehendidos luego de persecución en caliente; apreciando el Tribunal que si bien no figura testigo de la aprehensión, ello se justifica en la inmediatez con la que actuaron los funcionarios, la circunstancia de que los autores del hecho fueron señalados como portadoras de arma blanca y la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (de madrugada y aún a oscuras).

3. Del Informe Verbal de expertos:
3.1 Compareció a juicio el experto ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.936.677, de oficio TSU en químicas y en ciencias policiales, de este domicilio y expuso: “El día 21-11-10 se recibió en el laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas una cartera elaborada en semi cuero de color marrón, esta cartera contenía un envoltorio elaborado en material sintético de color azul este envoltorio a su vez contenía 18 envoltorios de los cuales 17 elaborados en material sintético de color azul y uno elaborado en material gris, todos estos envoltorios contenían una sustancia granulada de color blanco, el peso de la sustancia fue de 2 gramos con 730 miligramos, al realizarle los análisis de rigor se determino que dicha sustancia se trataba de cocaína base tipo crack, es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al experto. Acto seguido se cede la palabra a la defensa, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Qué tipo de cartera es la que usted dice de color marrón? Elaborado en semi-cuero ¿De uso masculino o femenino? Según recuerdo que era de uso masculino ¿Contenía alguna otra documentación? No lo recuerdo si contenía pudo haber ido para otra área ¿Qué tipo de cadena de custodia tenía esa cadena? Existe un solo tipo de cadena de custodia que es una planilla que va desde que se colecta hasta que llega al laboratorio ¿Cómo es el embalaje? Cualquiera evidencia que llega al laboratorio viene embalada en cualquier sobre ¿Cómo venía esa cartera cuando usted la tomo en sus manos? No recuerdo hace mucho tiempo. Es todo.

3.2. Compareció a juicio la experta ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.921, de oficio Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y quien juramentado e identificado expuso; “Hice una experticia química, al laboratorio me llegó memo y evidencia por orden de Fiscalía la cual se trataba de una cartera de semí cuero de color marrón, en su interior un envoltorio de material sintético de color azul y dentro de este 18 envoltorios de los cuales 17 eran de material sintético de color azul y uno en papel de aluminio, todos contenían una sustancia granulada de color beige, se le hizo su pesaje neto y arrojo 2,gramos con 730mg, luego se tomo una alícuota para realizarle los análisis de certeza llegando a la conclusión que se trataba de cocaína base tipo crack. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: A la pregunta: ¿la cartera era para el sexo masculino o sexo femenino? Contestó: la verdad no recuerdo si era de hombre o mujer pues la experticia fue en el 2010. A la pregunta: ¿como llega la cartera? Contestó: me la trae el funcionarios junto con el memo, la cadena de custodia y llegó como lo señala. A la pregunta: ¿le dijo si era por un delito contra la propiedad o de droga? Contestó: es en el 2010 y hago análisis a la sustancias. A la pregunta: ¿el memo decía que era sustancias estupefacientes? Contestó: si. A la pregunta: ¿a cuántas personas se señala? Contestó: a 02 personas. A la pregunta: ¿a cuanta sustancia se le toma el pesaje neto ? Contestó: yo devuelvo 2 gramos y 730mg.

Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos, en cuanto a la existencia de cartera contentiva de envoltorios en cuyo interior se observó una sustancia granulada de color beige, se le hizo su pesaje neto y arrojo 2 gramos con 730 miligramos, que tomada una alícuota para realizarle los análisis de certeza se llegó a la conclusión de que se trataba de cocaína base tipo crack, lo que permite inferir la existencia del objeto material activo del delito previsto en la Ley de Drogas, por el cual el representante del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria para el acusado Merwin Rubén Simons Vásquez, a saber el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada, la que apenas supera la cantidad señalada por el legislador en dicha norma y siendo que no fue demostrada que era poseía para otros fines. Correspondiendo las caracteristicas del objeto de la experticia, con lo señalado por funcionarios policiales como incautado en posesión del acusado Merwin Rubén Simons Vásquez, y respecto de lo cual señaló el testigo y víctima, haber sido testigo de la incautación, para estimar que existe identidad entre lo incautado y lo que fue objeto de experticia, pues además los expertos informaron sobre la cadena de custodia de que fueron objetos; por lo tanto se otorga a este informe verbal el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de la experticia practicada en la causa por ellos, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura.

3.1 Compareció a juicio el experto ciudadano WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº V-16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien juramentado e identificado expuso; “el día 21 noviembre de 2010 recibí tres evidencias con la finalidad de realizarle experticia e reconocimiento legal que no es mas que describirla de una manera general a una manera particular, una de las evidencias era un arma blanca tipo cuchillo, de una hoja de metal con 111 centímetros, punta semiaguda, y de ancho 3,6 en su partes prominentes, tenia un inscripción donde se leía doberman y tenía su respectivo mango elaborado en madera de color marrón, se realizó experticia a dos billeteras una de color vino tinto y una marrón la primera provista de siete compartimiento y contenía 2 copias fotostática de cedula de identidad, la de color marrón presentaba cuatro billetes de 50 bolívares con sus seriales los cuales no recuerdo, cabe indicar que con el arma blanca se pude realizar cortes para tal fin y puede ser atípicamente utilizado como un objeto punzo penetrante el cual puede causar lesiones incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica que comprometa. Es todo.” Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: A la pregunta: ¿indicas dos copias de cédula? Contestó: si. A la pregunta: ¿los datos a quien pertenecía? Contestó: de apellido Mata, Ángel Custodio Mata, número de cedula 8.638.078. CESÓ. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: A la pregunta: ¿en esa cartera estaba una copia de cedula o dos copias? Contestó: dos copias fotostáticas. A la pregunta: ¿las dos copias tenían la misma identificación? Contestó: si. A la pregunta: ¿quién le hizo entrega de la evidencia? Contestó: los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la pregunta: ¿recuerda quiénes fueron? Contestó: no. A la pregunta: ¿cuándo le hacen la entrega estaban metida dentro de algo? Contestó: dentro de un sobre. A la pregunta: ¿el cuchillo estaba metido en un sobre? Contestó: lógicamente. A la pregunta: ¿con qué estaba cerrado? Contestó: grapado. A la pregunta: ¿presentaba algún otro tipo de seguridad? Contestó: el nombre de ellos y estaba grapado.

Para valorar estas fuentes de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia de arma blanca tipo cuchillo y dos carteras tipo billeteras, una contentiva de dos copias de cédula de identidad a nombre del ciudadano Mata Ángel Custodio, con número 8.638.078; y la otra contentiva de cuatro billetes de 50 bolívares, cuyas características, coinciden con las aportada en la versión funcionarial y de la víctima, para estimar que existe identidad entre el arma de fuego incriminada y la que fue objeto de experticia, y la cartera contentiva de copia de cédula de identidad de una de las víctimas, pues además el experto informó sobre la cadena de custodia de que fueron objeto; por lo tanto se otorga a este informe verbal el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de las dos experticias practicadas en la causa, coincidiendo con la documental en la que se contiene e incorporada a juicio por su lectura.


4. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. Reconocimiento Legal Nº 096, cursante al folio 18 y su vuelto primera pieza, suscrita por el experto Wladimir Rivas; mediante la cual se hace constar que la misma fue practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a un arma blanca tipo cuchillo y dos carteras tipo billeteras, una contentiva de dos copias de cédula de identidad a nombre del ciudadano Mata Ángel Custodio, con número 8.638.078; y la otra contentiva de cuatro billetes de 50 bolívares, de lo cual expuso informe verbal, el experto que la suscribe.
4.2. Experticia química Nº 9700-0263-T5-0988-10 cursante al folio 51 primera pieza, suscrita por los expertos Márquez José y Yojaira Sánchez, siendo sometido a experticia cartera contentiva de envoltorios en cuyo interior se observó una sustancia granulada de color beige, con un peso de 2 gramos con 730 miligramos, que sometida a análisis de certeza se llegó a la conclusión de que se trataba de cocaína base tipo crack.

Este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios José Márquez, Yojaira Sánchez y Wladimir Rivas, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de billeteras y del contenido de las mismas, así como de arma sometidas a experticia y que se indica haber sido recibida con su cadena de custodia, cuyas características permiten inferir atendiendo a las versiones de víctima y funcionarios aprehensores, apreciadas en forma positiva, permiten inferir al Tribunal que se tratan de uno de las billeteras objeto material pasivo del delito de Robo Agravado, del cuchillo objeto material activo del delito de robo agravado y de la sustancia objeto material activo del delito de Posesión Ilícita de Drogas.

Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en un caso que data de más de un año; en el caso de los primeros (víctima y funcionarios) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima del ciudadano CARLOS RIBVERO, que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que si bien por sí sola no habría sido suficiente para establecer la verdad de sus argumentos, cuando es analizada su declaración conjuntamente con la de los funcionarios que dan cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados y de los expertos, quienes dan cuenta de la existencia y características de lo recuperado billetera contentiva de copia cédula de identidad a nombre de una de las víctimas Ángel Custodio Mata señalado como objeto material pasivo del hecho punible de robo agravado y del arma blanca tipo cuchillo señalada como objeto material activo del delito de Robo Agravado, y de la cocaína base tipo crack señalada como objeto material activo del delito de Posesión Ilícita de Drogas, permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas por la víctima y funcionarios y descritas en el escrito acusatorio, que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO, que se indican en la acusación fiscal fueron cometidos por ambos acusados y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, que se indican en la pretensión fiscal de sentencia condenatoria fue cometido por el acusado Merwin Rubén Simons.

En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad de los acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia de los acusados sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos que la víctima CARLOS RIVERO, da cuenta de que en efecto fue objeto de un Robo Agravado, de que con ocasión a ello, se realizó procedimiento policial, que condujo a la detención de dos personas, a quienes señaló en sede policial como los autores del hecho, señalándose como recuperada cartera objeto material pasivo del delito, cuchillo objeto material activo del delito de Robo Agravado y droga objeto material activo del delito de Posesión de Drogas. Ante el fundamento de la acusación y los argumentos de la víctima se concluye que cada una de las otras fuentes de prueba pueden ser apreciadas para acreditar los hechos que hacen constar en su exacto contenido cada una de las circunstancias relevantes del caso; así las cosas tenemos que los funcionarios informan que una vez planteada la denuncia constituyen comisión que hacen patrullaje y luego de indicaciones de víctimas y moradores se dirige al sector donde se hallaban los acusados, que los avistan y cuando tratan de acercarse al mismo se produjo persecución hasta la captura de ambas en sitio desolado y oscuro, por lo que fueron trasladado a la sede policial, y habiendo sido objeto de revisión en presencia de las víctimas quienes le señalaron como lo autores del hecho, se incautó al ciudadano José García, dos billeteras una contentiva de copia de cédula de una de las víctimas y otra contentiva de cuatro billetes de cincuenta bolívares, y al ciudadano Merwin Simons, billetera contentiva de envoltorios de droga, cuyas existencias y características quedaron establecidas con el informe verbal de los expertos y las documentales que contienen dictámenes; y luego de indicación de las víctimas salen a recuperar el arma de fuego incriminada la que fue hallada cerca del sitio de la aprehensión y llevada a la comisaría fue señalada por las víctimas como el cuhcillo con el cual fueron constreñidos a entregar sus bienes. Aprecia este Tribunal en cuanto al argumento de la defensa de insuficiencia de prueba para estimar que si bien la víctima no individualizó a quien se encontró la droga, tampoco puede obviarse que la víctima manifestó haber visto la revisión y ser testigo de la incautación de la droga, por lo que ante tal imprecisión, obligado como está este Tribunal a valorar la prueba, por sí sola y además en conjunto con las otras fuentes de prueba, no puede ignorarse el señlamiento claro, preciso y concordante que cada uno de los funcionarios hace de a quien se encontró cada objeto durante la revisión corporal, por lo que la versión de la víctima y testigo y la versión funcionarial, se complementan para acreditar tales circunstancias como ya se ha indicado en párrafos que preceden, cuando se valoran por separado y luego conjuntamente. Asimismo se aprecia, que lo demostrado en juicio no fue el aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, pues lo demostrado no fue la simple tenencia de objeto material pasivo de hecho punible en poder de uno de los acusados, sino que quedó plenamente demostrado que ambos ejecutaron el delito de Robo Agravado, pues dos personas portando una de ellas un arma blanca, constriñeron a dos ciudadanos y bajo amenazas a entregar bienes de su propiedad o a tolerar que se apoderaran de ellos.

Se analiza entonces las versiones de la víctima y de los funcionarios aprehensores, a cuyos testimonios se les otorga valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, y partiendo de que cada quien depone de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por insuficientes, sino que en la valoración de las pruebas se analizan en conjunto para hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que existe plena prueba de la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos narrados como acontecidos el 21 de noviembre de 2010 en horas de la madrugada entre 5 y 6:30 a.m. cerca de la sede del Banco de Venezuela de la población de Araya, del estado Sucre, y cometidos en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero y Ángel Mata; y sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidos como han quedado sentados, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación y la autoría del acusado, lo que permite subsumir la conducta de los acusados en los tipos penales descritos en los artículos 458 del Código Penal, y la de uno sólo de ellos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; debe en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse las sanciones que tales normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa SE DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero y Ángel Mata, y al último de los nombrados también se le declara culpable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en virtud de la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que los acusados no registran antecedentes penales, se estima procedente aplicar la pena mínima por los delitos atribuidos. En consecuencia SE CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero y Ángel Mata; y SE CONDENA al acusado MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rivero y Ángel Mata; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud del concurso de hechos punibles, aplicándose la pena mayor que equivale a diez años, mas la mitad de la menor que es igual a seis meses. Asimismo, se les condena a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el mes de noviembre de 2020 para el primero y el mes de mayo de 2021 para el segundo. Por último se ordena continúe la privación de libertad a los condenados, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a nombre del acusado MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, lugar que se le establece como sitio de reclusión en virtud que el mismo manifestó su voluntad de ser recluidos en ese centro; y Líbrese boleta de Encarcelación dirigido al Comandante de Policía a nombre del acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, en virtud que el mismo manifestó su voluntad de ser recluidos en ese centro; hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO