REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005070
ASUNTO : RP01-P-2011-005070


RESOLUCION ACORDANDO SOLICITUD DE
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Previa solicitud de la Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano DIGNO JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido el ciudadano DIGNO JOSE MILLAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, alegando la defensa que al mismo le fue impuesto un régimen de presentaciones por cada 30 días, no obstante por tratarse de persona de escasos recursos que reside en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado de Sucre, le resulta difícil y oneroso su traslado cada diez ante esta sede para dar cumplimiento a la medida y por ello conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la medida y se acuerde un régimen de presentaciones por cada 30 días.


II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 11 de diciembre de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, DIGNO JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión fue realizada por este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2012, en la que se acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE; procediéndose en este acto a revisar la primera de las medidas acordadas a solicitud de la defensa y tomando en cuenta que el acusado ha demostrado su sujeción al proceso al dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS, en los términos en que fue acordada, conforme se ha hecho constar con los asiento efectuados en el sistema juris 2000, habiendo atendido además a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal con miras a la realización de actos procesales, según de desprende de actas; es por lo que este Tribunal estima que los motivos que originaron la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de un régimen de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por cada TREINTA (30) DÍAS, y que permitirá igualmente garantizar las finalidades del proceso, en consecuencia se modifica la medida en este sentido y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica, abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en causa seguida en contra del ciudadano DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, modificándose así el régimen de presentaciones que inicialmente se le acordase. En consecuencia emítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión y en virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO