ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003605
ASUNTO : RP01-P-2011-003605
SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
El día ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de sala, Abg. AMÉRICA ACUÑA, y los Alguaciles JOSÉ BLANCO Y VÍCTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida al acusado Nº RP01-P-2011-003605, seguida en contra del acusado en contra del acusado JHON ANTONI CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/05/1983, de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, residenciado en el Mirador Arriba, Sector Vallecito, detrás de la antigua antena 89 X de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público segundo Penal ABG. CRUZ CARABALLO, el acusado JHON ANTONI CARVAJAL, previo traslado desde la Comandancia de la Policía, NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente se hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. El acusado pide la palabra, se impone al acusado acerca del contenido del precepto constitucional articulo 49 y se le instruye acerca del contenido artículo 376 del COPP referido a la Admisión de los Hechos
MANIFESTACION DEL ACUSADO
ADMISION DE LOS HECHOS
Este señala a viva voz, ADMITO LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO; quien expone:
EXPOSICION DEL LA DEFENSA
“Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no tiene conducta predelictual, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JHON ANTONI CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/05/1983, de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, residenciado en el Mirador Arriba, Sector Vallecito, detrás de la antigua antena 89 X de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 05 de Agosto del año 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPMES, quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida la Franja de la Llanada, cuando son interceptados por una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien les informa que el ciudadano que iba corriendo hacia Cascajal, hacia el canal de aguas servidas, y que vestía un pantalón Jean azul y chemise azul, lo intento robar con un arma de fuego, por lo que la comisión se traslada al sitio indicado con la finalidad de darle captura al ciudadano descrito, dándole alcance a este, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual no acta este, por lo que se inicia una persecución y se le da alcance, realizándole una revisión amparada en las leyes, en la que se logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro, siendo que se trasladan hasta el sitio donde estaba el ciudadano que funge como victima, quien lo identifica, así como el arma de fuego, razón por la cual quedo detenido a la orden de la superioridad. Estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes:
DE LA PENALIDAD
En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano JHON ANTONI CARVAJAL de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/05/1983, de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, residenciado en el Mirador Arriba, Sector Vallecito, detrás de la antigua antena 89 X de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contempla una pena de DIEZ (10 ) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, procede a rebajar la pena, hasta el límite inferior de la pena, establecida por este delito, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como este delito principal (Robo Agravado), es en grado de frustración, (delito inacabado, esto es no consumado), se rebaja un tercio de esta pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Código Penal, establece en su artículo 277, una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya pena aplicable sumando ambos extremos, quedaría en principio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, se rebaja UN (01) AÑO, quedando la pena aplicable en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un concurso de delitos, este juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, a los fines d establecer la pena en definitiva a imponer en el presente asunto, debe ejercer la sumatoria, del delito menos graves, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sumándole la mitad de la pena aplicable por este delito, o lo que igual UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito principal, ya establecida por este Juzgado, quedando dicha sumatoria en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02)MESE DE PRISION, aplicando por último a dicha pena, la rebaja de un tercio por la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no estamos en presencia de un delito consumado, sino en presencia de un delito principal inacabado, esto es, no materializado, quedando la pena que en definitiva se impondrá en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DECISION
IMPOSICION DE LA PENA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHON ANTONI CARVAJAL de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/05/1983, de oficio albañil, hijo de Arnaldo Patiño y Marides Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, residenciado en el Mirador Arriba, Sector Vallecito, detrás de la antigua antena 89 X de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VELÁSQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerda oficiar al IAPES, informándole que al acusado de autos, se le dictó sentencia Condenatoria en la presente causa, por el procedimiento de admisión de los hechos. Se acuerda mantener la condición de privación de libertad del acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución, provea lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 4:00 p.m.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO