ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009317
ASUNTO : RP01-P-2005-009317
Analizada como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal por la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano HECTOR LUIS GANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.640.224; acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Manuel Colmenares (occiso) ; escrito mediante el cual solicita:
…”el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, tomando en consideración que dicha medida se le impuso a mi defendido en fecha 07/12/05, y por cuanto mi representado ha cumplido cabalmente por mas de seis (06) años lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, desde el 07/12/2005 de lo que se desprende que ha superado los dos (02) años que hace mención de la referida norma, por lo que esta defensa a los fines de garantizar no solo el derecho al trabajo sino además el debido proceso, contemplados en los artículos 87 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, fundamenta su solicitud. Solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de que se asiente la correspondiente nota en los registros de control automatizado que a estos efectos, lleva el tribunal a su cargo, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Una ves revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa a los folios 35 al 40 de la pieza I de la presente causa, decisión de fecha 07/12/2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ciontrol de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma se verifica al folio cuarenta (40) de la pieza IV.
Dicho esto, se ha verificado que efectivamente han trascurrido ya mas de seis (06) años desde la fecha en que le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 dicha medida debe cesar, por cuanto tal dispositivo legal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”
En el caso de marras se observa que en fecha 07 de diciembre de 2005 se celebro audiencia oral en la cual se impuso al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya mas de seis (06) años como anteriormente se indicó; de igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos y aunado a ello el acusado ha comparecido a los llamados que le ha realizado este tribunal para las audiencias de juicio, tal y como se evidencia de todos y cada uno de las actas de diferimiento suscritas por el referido acusado, lo que sin temor a dudas hace ver a este juzgador la voluntad del acusado de someterse al presente proceso e inclusive en una oportunidad tal y como se desprende al folio veinticinco (25) de la pieza procesal II del presente asunto, el acusado consignó Constancia Médica a fin de justificar su incomparecencia a la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto fijada por este tribunal para el 30-09-09. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 244 que las mismas no pueden superar más de dos (02) años; siendo en consecuencia procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesto al acusado de autos en fecha 16 de marzo de 2005. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por la Abogada YELIXZI GALANTON, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano HECTOR LUIS GANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.640.224; acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Manuel Colmenares (occiso); en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti..
La Secretaria.
Abg. Rossiflor Blanco.
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