REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001695
ASUNTO : RP01-P-2012-001695
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27/06/2005, cuando el ciudadano ALBERTH JESUS DÍAZ RODRIGUEZ , cedula de identidad número 16.995.270, formula denuncia por ante el IAPES en contra del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VASQUEZ , cedula de identidad número 17.910.581, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que el día 10 de junio de 2005, aproximadamente en horas de la noche en el Centro Hípico Los Hermanos, el imputado le arrebató el celular a la victima, que lo tenia con un cordón en el cuello; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-0573-05, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal vigente para el momento de los hechos , con pena de dos (02) a cinco (06) años de prisión, toda vez que desde día 27/06/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de Seis (06) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia del ciudadano ALBERTH JESUS DÍAZ RODRIGUEZ , cedula de identidad número 16.995.270, formula denuncia por ante el IAPES en contra del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VASQUEZ , cedula de identidad número 17.910.581, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que el día 10 de junio de 2005, aproximadamente en horas de la noche en el Centro Hípico Los Hermanos, el imputado le arrebató el celular a la victima, que lo tenia con un cordón en el cuello; Acta de Investigación Penal cursante al folio 12, Suscrita por funcionarios adscritos al por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo Cursa a las actuaciones experticia de Avalúo Real de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta adscrito al C.I.C.P.C a un teléfono celular, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 27/06/2005, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal vigente para el momento de los hechos , con pena de dos (02) a cinco (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 27/06/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de Seis (06) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GEOLUIS ANTONIO VASQUEZ , cedula de identidad número 17.910.581, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTH JESUS DÍAZ RODRIGUEZ, cedula de identidad número 16.995.270, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON