REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001663
ASUNTO : RP01-P-2012-001663
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en causa iniciada en fecha 30/05/2007, cuando el ciudadano LEON QUIJADA BENITO JOSÉ , cedula de identidad número 3.946.963, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GOMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.488, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que el día 25 de enero de 2007, en Café Center al lado del antiguo cine pichincha de esta ciudad, aproximadamente en horas de la mañana cuando la victima hizo un negocio con los ciudadanos Miguel Eduardo Gómez y su hijo Miguel Gómez, donde ellos vendían unos equipos de computación, haciendo la victima cuatro depósitos para pagar la deuda , pero hasta el momento no se le ha entregado ningún equipo de computación ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-0564-07, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, toda vez que desde día 30/05/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de Cuatro (04) años, y once (11) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia del ciudadano LEON QUIJADA BENITO JOSÉ , cedula de identidad número 3.946.963, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GOMEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.188.488, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que el día 25 de enero de 2007, en Café Center al lado del antiguo cine pichincha de esta ciudad, aproximadamente en horas de la mañana cuando la victima hizo un negocio con los ciudadanos Miguel Eduardo Gómez y su hijo Miguel Gómez, donde ellos vendían unos equipos de computación, haciendo la victima cuatro depósitos para pagar la deuda , pero hasta el momento no se le ha entregado ningún equipo de computación, Acta de Investigación Penal cursante al folio 12, Suscrita por funcionarios adscritos al por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo Cursa a las actuaciones acta de entrevista de fecha 24-10-2002 del ciudadano Castañeda José, quien señala que la victima le contó lo sucedido, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 30/05/2007, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 30/05/2007, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de Cuatro (04) años, y once (11) meses, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO GOMEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.188.488, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano LEON QUIJADA BENITO JOSÉ , cedula de identidad número 3.946.963, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON