REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001591
ASUNTO : RP01-P-2012-001591
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/11/2006, a Personas Desconocidas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05)años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial, de fecha 19 de noviembre de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y entre otras cosas de lo siguiente… “ el dia 19-11-06 n horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban un patrullaje por la Urbanización Brasil y al observar un vehiculo color gris en actitud sospechosa y al solicitarle que se estacionara a la derecha los sujetos que se encontraban a bordo del vehiculo abrieron fuego contra la comisión policial por lo que uno de los funcionarios efectuó dos disparos mientras los sospechosos se daban a la fuga por lo que se inició una persecución dándole alcance en la urbanización la Lanada de esta ciudad y en las adyacencias de un terreno baldío los sospechosos abandonaron el vehiculo y salieron corriendo en distintas direcciones” , cursa al folio 05 experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de noviembre de 2006, al folio 19 experticia de reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 02 de febrero de noviembre de 2007, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19/11/2007, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos con pena de de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19 de noviembre de 2006 hasta el presente ha transcurrido un total de mas de cinco (05)años, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19/11/2006, a Personas Desconocidas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON