REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001570
ASUNTO : RP01-P-2012-001570
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/06/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA BETTY AMAYA GONZALEZ, cedula de identidad número 16. 701. 664, en la que manifiesta entre otras cosas… “ En horas de la madrugada en la calle bolívar personas desconocidas se introdujeron en la Agencia de loberías Jesús Frontado XI, por el techo y se llevaron varios objetos y una cantidad de dinero en efectivo” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-02110-02, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 27 de junio de 2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y diez (10) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta de Denuncia de fecha 22/06/2004 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA BETTY AMAYA GONZALEZ, cedula de identidad número 16. 701. 664, en la que manifiesta entre otras cosas… “ En horas de la madrugada en la calle bolívar personas desconocidas se introdujeron en la Agencia de loberías Jesús Frontado XI, por el techo y se llevaron varios objetos y una cantidad de dinero en efectivo”, cursa al folio al folio 05 experticia de avalúo prudencia suscrito por el funcionario LUIS ALEXIS ZAPATA adscrito al IAPES, quien entre cosas señala el valor apreciado de los objetos hurtados, Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de junio del año 2004 suscrita por el funcionario Luís Zapata, adscrito al IAPES, quien realizó la descripción del sitio del suceso, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 22/06/2004, que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 27 de junio de 2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y diez (10) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 27 de junio de 2004, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal; donde figura como Victima la ciudadana ROSSANA BETTY AMAYA GONZALEZ, cedula de identidad número 16. 701. 664, residenciado en la urbanización Cumanagoto II, vereda 09, casa número 01 de esta ciudad, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON