REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001549
ASUNTO : RP01-P-2012-001549
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07/05/2002, cuando en horas de la tarde fueron sorprendidos los ciudadanos FREDDY LUIS YEGRES MAYZ , cedula de identidad número 10.467.065, y el ciudadano FRANKLIN VELIZ , cedula de identidad número 14.285.529, quienes prestaban servicios para una empresa contratista Eleoriente, demostraban el equipo de medición de energía eléctrica de dos usuarios de eleoriente; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-02110-02, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 07/05/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de Nueve (09) años once (11) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 al 05 Acta de Denuncia de fecha 11 de junio de 2002 del ciudadano Henry José Patiño Díaz, Apoderado judicial de le Empresa ELEORIENTE mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursa al folio al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C quienes realizan las pesquisas y la inspección técnica criminalistica, cursa al folio 18 inspección numero 1714 suscrito por el funcionario José Vallenilla adscrito al C.I.C.P.C, quien realizó la descripción del sitio del suceso de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07/05/2002, que por las características del mismo se trata del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 07-05-2002, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de Nueve (09) años once (11) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 07/05/2002 , en contra de los ciudadanos FREDDY LUIS YEGRES MAYZ , cedula de identidad número 10.467.065, y FRANKLIN VELIZ , cedula de identidad número 14.285.529, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; donde figura como Victima el ESTADO VENEZOLANO, residenciado en la urbanización Cumanagoto II, vereda 09, casa número 01 de esta ciudad, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON