REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001633
ASUNTO : RP01-P-2012-001633

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por en fecha 11/08/05, contra de la ciudadana MARCI IRENE MOYA , titular de la cédula de identidad número 4.947.455 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416del Codigo Penal, donde figura como Victimas los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRITO Y FREDDY, titular de la cédula de identidad número 19.707.173, JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad número 3.943.748 y la ciudadana en perjuicio de la ciudadana MARCI IRENE MOYA , titular de la cédula de identidad número 4.947.455, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 11 de agosto de 2005, en horas de la tarde, en la carretera Cariaco, sector Espuga, se produjo un choque entre vehículos con un objeto fijo, en el que resultaron tres personas lesionadas, las cuales ingresaron al hospital de Cariaco y posterior mete fueron trasladadas a la Policlínica de Carúpano, donde fallece la ciudadana MARCI IRENE MOYA, titular de la cédula de identidad número 4.947.455...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputada: señalándose como MARCI IRENE MOYA, titular de la cédula de identidad número 4.947.455, en contra de quien se inició causa penal, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Antonio Araujo Contreras, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele a la imputada de autos, lo que se desprende que el día 11 de agosto de 2005, en horas de la tarde, en la carretera Cariaco, sector Espuga, se produjo un choque entre vehículos con un objeto fijo, en el que resultaron tres personas lesionadas, las cuales ingresaron al hospital de Cariaco y posterior mete fueron trasladadas a la Policlínica de Carúpano, donde fallece la ciudadana MARCI IRENE MOYA, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la ciudadana antes mencionada, en virtud de que cursan en las actuaciones Acta de autopsia de la ciudadana MARCI IRENE MOYA en la que se determina la causa de la muerte, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARCI IRENE MOYA , titular de la cédula de identidad número 4.947.455 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416del Código Penal, donde figura como Victimas la referida ciudadana y los ciudadanos CARLOS ESTEBAN BRITO Y FREDDY, titular de la cédula de identidad número 19.707.173, JOSÉ BRITO, titular de la cédula de identidad número 3.943.748” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON