REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001582
ASUNTO : RP01-P-2012-001582
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero en el plan de descongestionamiento de causas de causas del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisionado en causa iniciada en fecha 09/03/2007, cuando la ciudadana YDRIS MARIA GARCIA VILLAFRANCA , cedula de identidad número 11.833.213, formula denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.864, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que en el mes d octubre del año 2006, en la oficina de Fundesoe , en horas de la mañana aproximadamente le hizo un préstamo a la Imputada por la Cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (4.300.000) y cuando le fue a cobrar le entregó dos cheques uno por un millón quinientos bolívares (1.500000) y otro por un millón ochocientos bolívares (1.800.000) y la otra parte se la iba a cancelar en efectivo y cuando la victima fue a cobrar los cheques estos no tenían fondo; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0230-07, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (1) a cinco (5) años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de la ciudadana YDRIS MARIA GARCIA VILLAFRANCA , cedula de identidad número 11.833.213, formula denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.864, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que en el mes d octubre del año 2006, n la oficina de FUNDESO , en horas de la mañana aproximadamente le hizo un préstamo a la Imputada por la Cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (4.300.000) y cuando le fue a cobrarar le entregó dos cheques uno por un millón quinientos bolívares (1.500000) y otro por un millón ochocientos bolívares (1.800.000) y la otra parte se la iba a cancelar en efectivo y cuando la victima fue a cobrar los cheques estos no tenían fondo, al folio 08 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Aristimuño Bianet Lourdes por ante el C.I.C.P.C, quien señala que la victima le prestó un dinero al imputado de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09-03-2007, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, y a tenor de lo previsto del articulo, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 09-03-2007 hasta el presente ha transcurrido un total de cinco años (05) años (04) meses y diecisiete (17) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSWALDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.864, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana YDRIS MARIA GARCIA VILLAFRANCA , cedula de identidad número 11.833.213, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERO