REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001560
ASUNTO : RP01-P-2012-001560
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04/05/2001, a Personas Desconocidas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas once (11) años, once (11) meses, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial, de fecha 17.12-02, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Internado Judicial de Cumana en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursa experticia de reconocimiento Legal de fecha 04 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario Wolfan Gil, realizadas a Chuzos, cuchillo de fabricación industrial, pipas para consumo de estupefacientes objetos de fabricación de chuzos, un anillo y un codo para la fabricación de chopos , de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 04/05/2001, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 04-05-01 hasta el presente ha transcurrido un total de once (11) años, once (11) meses, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 04/05/2001, a Personas Desconocidas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 276 del código penal vigente para el momento de los hechos y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON