REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001516
ASUNTO : RP01-P-2012-001516
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 20/04/2005 cuando el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES, cedula de identidad número 14.124.841, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ ORTIZ, cedula de identidad número 16.142.947, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que aproximadamente en horas de la mañana en la RAIC, Zona Industrial de San Luis de esta ciudad, Oswaldo Rafael Velásquez Ortiz, golpeo en la cara al ciudadano Víctor Rincones y le fracturó el brazo con un palo; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-00371-05, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, toda vez que desde día 20/04/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de siete (07) años , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de fecha 20 de abril de 2005 del ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES, cedula de identidad número 14.124.841, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Cumana, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ ORTIZ, cedula de identidad número 16.142.947, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que aproximadamente en horas de la mañana en la RAIC, Zona Industrial de San Luis de esta ciudad, Oswaldo Rafael Velásquez Ortiz, golpeo en la cara al ciudadano Víctor Rincones y le fracturó el brazo con un palo; Resultado medico legal de fecha 22 de abril del año 2005 suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes , practicado a la Victima indicando las lesiones donde se señala un tiempo de curación e Incapacidad por treinta días, Acta de entrevista de fecha 27 de abril de 2005 rendida por el ciudadano Enrique Domínguez , quien entre otras cosas señaló que el imputado estaba discutiendo con la victima y se agarraron a golpes, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20/04/2005, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 20/04/2005,, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de mas de siete (07) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ ORTIZ, cedula de identidad número 16.142.947, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como victima el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES, cedula de identidad número 14.124.841, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON