REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005226
ASUNTO : RP01-P-2011-005226

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en el articulo 80 segundo aparte y el 84 numeral 1° todos del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY JESUS RODRÍGUEZ BETANCOURT; y el ciudadano acusado: ALVARO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la victima ALBERTO JESÚS GUTIERREZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA FIGURA DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia en el articulo 80 segundo aparte y el 84 numeral 1° todos del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS JESUS GOMEZ GARCIA Y JOVANNY JESUS RODRÍGUEZ BETANCOURT; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09/02/2011, el cual cursa a los folios 76 al 85 de la causa, respectivamente, y acusó formalmente a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS. expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el 26 de Diciembre del año 20111, cuando en horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, en la sede de la referida institución, cuando en el área de reten, se encontraban varios sujetos para ser procesados por un robo, suscitados en horas de la mañana del mismo día, cuando los privados de libertad que se hallaban en el pabellón cerca del área señalada, se encontraba recibiendo visitas conyugales, cuando dos de los mismos, evaden la vigilancia y se presentan en el área de reten, portando uno de estos un arma de fuego, efectuándole varios disparos a los cuatro reos que se encontraban en dicha área, causándole la muerte a uno de los sujetos, identificado como Manuel Alfredo Rodríguez, y resultando heridos David Hernández, y Arnobis Gómez, huyendo nuevamente hacia el pabellón, por lo que funcionarios del IAPES, trataron de aprehenderlos, lo que hace que se produzca un motín, quedando lesionado el detenido Jovanny Betancourt y el funcionario Adrián Figueras, por lo que se hizo una requisa en la cual se identifica a los hoy imputados, los cuales fueron colocados con la referida arma a la orden del Ministerio Público; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, Trascripción de Novedades, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 04, cursa Inspección N° 3423, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio de los hechos; Al folio 05, cursa Inspección N° 3422, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en la Morgue del hospital; A los folios 06 y 07, cursan Actas de Registro de Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, realizado sobre los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 09, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del ministerio Público; Al folio 10, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Vestalia Maria Gutiérrez; al folio 11, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del occiso; al folio 11, cursa certificado de defunción del occiso; al folio 17, cursa Memorando n° 9700-174-SDC-3951del cual se describen los antecedentes penales que presentan los imputados de autos y las victimas del presente asunto; Al folio 18, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 669, realizada al arma de fuego, las balas y las conchas colectadas en el sitio de los hechos; Al folio 20, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos y la detención de los imputados de autos; Al folio 24, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre el arma incautada; Al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 28, cursa Acta de entrega de Arma de Fuego; Al folio 29, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 31, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre un proyectil blindado deformado; Al folio 36, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Adrián Figueras; Al folio 37, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano David Hernández; Al folio 38, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Yovanny Rodríguez; Al folio 39, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Arbonis Gómez;, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ,, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
A los fines de concederle la palabra a los imputados ORLANDO RAFAEL BOTÍN MARVAL y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, el Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Asi mismo Manifestando ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: esta defensa solicita al tribunal se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; en caso de estimar el tribunal la admisión de la acusación, no tomando en cuenta lo alegado por la defensa, solicito de este despacho le otorgue el derecho de palabra a mis representados, quien manifestaron su intención de acogerse a las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Así mismo solicito de este despacho, estudie la posibilidad de revisar la medida de coerción personal impuesta a mis representados. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha el 26 de Diciembre del año 2011, cuando en horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, en la sede de la referida institución, cuando en el área de reten, se encontraban varios sujetos para ser procesados por un robo, suscitados en horas de la mañana del mismo día, cuando los privados de libertad que se hallaban en el pabellón cerca del área señalada, se encontraba recibiendo visitas conyugales, cuando dos de los mismos, evaden la vigilancia y se presentan en el área de reten, portando uno de estos un arma de fuego, efectuándole varios disparos a los cuatro reos que se encontraban en dicha área, causándole la muerte a uno de los sujetos, identificado como Manuel Alfredo Rodríguez, y resultando heridos David Hernández, y Arnobis Gómez, huyendo nuevamente hacia el pabellón, por lo que funcionarios del IAPES, trataron de aprehenderlos, lo que hace que se produzca un motín, quedando lesionado el detenido Jovanny Betancourt y el funcionario Adrián Figueras, por lo que se hizo una requisa en la cual se identifica a los hoy imputados, los cuales fueron colocados con la referida arma a la orden del Ministerio Público; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, Trascripción de Novedades, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 04, cursa Inspección N° 3423, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio de los hechos; Al folio 05, cursa Inspección N° 3422, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en la Morgue del hospital; A los folios 06 y 07, cursan Actas de Registro de Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, realizado sobre los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 09, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del ministerio Público; Al folio 10, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Vestalia Maria Gutiérrez; al folio 11, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del occiso; al folio 11, cursa certificado de defunción del occiso; al folio 17, cursa Memorando n° 9700-174-SDC-3951del cual se describen los antecedentes penales que presentan los imputados de autos y las victimas del presente asunto; Al folio 18, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 669, realizada al arma de fuego, las balas y las conchas colectadas en el sitio de los hechos; Al folio 20, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos y la detención de los imputados de autos;. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 24, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre el arma incautada; Al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 28, cursa Acta de entrega de Arma de Fuego; Al folio 29, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 31, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre un proyectil blindado deformado; Al folio 36, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Adrián Figueras; Al folio 37, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano David Hernández; Al folio 38, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Yovanny Rodríguez; Al folio 39, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Arbonis Gómez, Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS. además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Este TribunalS exto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/02/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y mantener la medida privativa de libertad, así se decide. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cursantes a los folio 76 al 85 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, admisión de las mismas que se hace por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusado ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, todo lo relacionado con el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual estos manifestaron no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL BOTÍNI MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de Mirta Marval y Orlando Botini, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS; y ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de Pablo Jiménez y Maria González, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 2° aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y JOVANNY RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas DAVID HERNÁNDEZ Y ADRIÁN FIGUERAS. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ