REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000554
ASUNTO : RJ01-S-2002-000554

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial por Vía de Excepción, celebrada el día de hoy convocada en la presente causa, a los fines de debatir la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano BENLIU HUNG LIU, de nacionalidad Venezolana, edad 38 años, estado civil casado, residenciado en la avenida Miranda casa numero 50 de esta ciudad, cerca del Supermercado Royal Marke, iniciada en fecha 03 de diciembre de 2012, por los delitos de aprovechamientos de cosas provenientes del delito y aprovechamiento de cosas provenientes del robo y hurto de vehiculo automotor y falso testimonio, en perjuicio del Estado Venezolano, excepción esta contenida en el articulo 28 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29 y 33 del mismo texto legal, fundamenta la Defensa su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha extinguido la acción penal por haber operado la prescripción Judicial o extraordinaria de acuerdo al articulo 110 del Código Penal; por lo que este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EL IMPUTADO Y LAS ARGUMENTACIONES DE LA SOLICITUD
DE SOBRESEIMIENTO POR VÍA DE EXCEPCIÓN
PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente siendo Impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano BENLIU HUNG LIU, de nacionalidad Venezolana, edad 38 años, estado civil casado, residenciado en la avenida Miranda casa numero 50 de esta ciudad, cerca del Supermercado Royal Marke,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que constituyen el objeto del proceso, la solicitud presentada por su defensor, su derecho a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada y Señala la “…Se apertura la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2012 por parte del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, inicialmente en contra de los ciudadanos IVAN JOSE SALAZAR ALEJANDRO VALOR, ANTONIO GONZALEZ Y CESAR ALBERTO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de APROCVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, luego se agregó el delito de Agavillamiento para posterior mente cambiar la condición de mi defendido , la referida investigación se encuentra signada con el numero 19 F3-1C-4805-02, y al momento de la presentación de mi defendido ante el Juez de Control conforme consta en los folios 154 y 164 de la primera pieza procesal fueron imputados los delitos de AGAVILLAMIENTO, , articulo 287 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, articulo 472 del código penal y falso testimonio articulo 243 del Código penal, , donde le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas , siendo acordada el archivo fiscal de las actuaciones no incluyéndose el delito de Agavillamiento , a pesar de estar señalado en las actuaciones respectivas. Como fundamento la excepción opuesta alego lo siguiente de acuerdo a la citación recibida los delitos imputados a mi defendido son aprovechamiento de cosa proveniente del delito, aprovechamientote cosa proveniente robo de vehiculo y falso testimonio sin embargo de acuerdo al contenido de las actas también se averigua el delito de agavillamiento, quiero señalar que el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de robo y hurto no existe en nuestra legislación positiva a lo mejor se debió a una confusión porque la legislación habla de aprovechamiento de cosa proveniente de hurto y robo no habla de cosa, como los hecho sucedieron en fecha 03-12-2002, el código penal vigente para es a época de estos hechos que tipificaba y sancionaba el delito de Apropiación Indebida establecía: el que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde cosas o dinero provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para el que las adquieran , reciban o escondan dichos dinero o ocas sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (03) meses a un (01) año y el mayor de los casos si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este articulo, la prisión será de uno (01) a tres (03) años en el primer caso y de dieciocho ( 18) meses a cinco (05) años en el segundo por su parte suponiendo la equivocación narrada inicialmente de acuerdo al Art. 9 sobre la ley de hurto y robo automotores , lo que tipifica y sanciona es el aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo comprendiendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión , igualmente si la conducta es habitual la pena es de cuatro (4) a seis( 6) años de prisión asimismo de conforme con el Art. vigente para esa época el delito de agavillamiento Art. 287 tenia asignada una pena de dos (02 ) a cinco(05) años de prisión y el delito de falso testimonio previsto en el articulo 243 del mismo texto legal una pena de quince (15 ) días a trece (13) meses de prisión, establece que si el juicio ese ha prolongado por un tiempo igual a la misma pena aplicable mas la mitad del mismo estará prescrito la acción penal si tomamos en consideración que el delito tiene una pena mayor de la investigación es el delito de aprovechamiento de cosa de hurto y robo, cuya pena como señale anterior mente en su estipulación máxima es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión significa que sumando a esos dos extremos daría una pena de 5 años y 5 meses de presión de acuerdo al articulo 108 ordinal 4 del Código Penal prescribiría a los 5 años y como establece el articulo 110 de código penal señalado que este lapso de prescripción del mismo, teníamos entonces que el lapso para el delito mayor seria de siete(07) años y dos (02) meses; asimismo a establecido el Tribunal Supremo de Justicio en sentencia de 15-02-2012 que el lapso de prescripción se empezará a contar desde la fecha de individualización del imputado y esta se produjo el 09-12-2002 cuando le fue presentado ante el juez de control cuando le fue imputado los delitos, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y veinte dos (22) días termino suficiente para que opere la prescripción extraordinaria del Art. 110 del código penal, señalando quien aquí interviene que la prolongación de ese tiempo no se debe de modo alguno a mi representado quien siempre estuvo y esta dispuesto a colaborar con esta investigación si esta prescrito el delito mayor considero hacer un análisis de los delito menores porque evidentemente estaban prescrito en base a esto y con fundamento en los Art. 29 y 33 numeral 4 del COPP solicito formalmente se declare con la lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido. Es todo.”.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEGUNDA EN CARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, Quien expresa: “El ministerio publico una vez revisada las actuaciones objeto de este debate en audiencia oral previa solicitud realizada por la defensa a través de la vía de excepción solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, considera esta representa fiscal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa en virtud de que la presente causa se inició el 03-12-2002 siendo la presentación formal el 09-12-2002 donde se realiza la imputación formal de los delitos de Aprovechamiento y Falso Testimonio con respecto al ciudadano de autos siendo realizado el archivo de las actuaciones en fecha 26-01-2005 por los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y cosa proveniente cursante al folio 144 de la segunda pieza del expediente, presentada el archivo en esa fecha este el cual se fundamenta en que hasta el momento de presentar el mismo no surgían de las actuaciones suficiente elementos de convicción que sustentaran el enjuiciamiento del ciudadano BENLIU HUNG LIU como quiera que a la presente fecha no cursa en las actuaciones otros elemento que pudieran dar origen para otro tipo de acto conclusivo como lo es la acusación fiscal y como garante del cumplimiento de los principios constitucionales y las reglas establecidas en el COPP esta representación fiscal no hace oposición a la misma.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Visto lo señalado por el Abg. JUAN VICENTE GUZMÁN, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano BENLIU HUNG LIU, y lo expuesto por la representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, este Juzgado resuelve: fundamenta La Defensa su solicitud de Sobreseimiento por vía de excepción, contenida en el articulo 28 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29 y 33 del mismo texto legal, mediante la cual solita el Sobreseimiento de la causa, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha extinguido la acción penal por haber operado la prescripción Judicial o extraordinaria de acuerdo al articulo 110 del Código Penal; señalando la Defensa que si el hecho ocurrió el día 03 de diciembre de 2002, significa que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años y como la imputación del ciudadano BENLIU HUNG LIU, se realizó el día 09-12-2002 y si esto se relaciona al delito de mayor gravedad siendo este el de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de dos (02) a cinco (05) años, ello significa que de acuerdo al articulo 108 numeral 04 del código penal, la acción penal prescribe por cinco (05) años en forma ordinaria y, en forma judicial o procesal se le sumarian la mitad de este termino y que seria de dos (02) años y seis (06) meses , dando un total de siete (07) años y siete (07) meses, termino este que ha transcurrido suficiente mente sin culpa alguna de ni defendido, lo cual significa que la acción penal ha prescrito judicialmente para el delito de mayor pena y de igual manera para los delitos de menor pena, asimismo a establecido el Tribunal Supremo de Justicio en sentencia de 15-02-2012 que el lapso de prescripción se empezará a contar desde la fecha de individualización del imputado y esta se produjo el 09-12-2002 cuando le fue presentado ante el juez de control, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido nueve (09) años, cinco (05) meses y veinte dos (22) días termino suficiente para que opere la prescripción extraordinaria del Art. 110 del código penal. No haciendo oposición la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Observa este Tribunal en efecto el ciudadano BENLIU HUNG LIU, fue puesto a la orden de este Tribunal el día 09-12-2002 si tomamos en cuenta el delito de mayor pena seria el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de dos (02) a cinco (05) años, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 09-12-2002, fecha en que tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano Imputado de autos, hasta el presente ha trascurrido un lapso de nueve (09) años, cinco meses (05) meses y veinte dos (22) días, es por lo que se estima procedente la solicitud de la Defensa y se declara con lugar el Sobreseimiento de la causa por Vía de excepción, de conformidad con el articulo 33 numeral 04 del código penal por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley declara con lugar la solicitud de la Defensa por vía de excepción contenida en el articulo 28 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29 y 33 del mismo texto legal, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor BENLIU HUNG LIU, de nacionalidad Venezolana, edad 38 años, estado civil casado, residenciado en la avenida Miranda casa numero 50 de esta ciudad, cerca del Supermercado Royal Marke, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Se ordena instruir al secretario de este juzgado, a los fines de crear cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano BENLIU HUNG LIU, remitir las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Publico a los fines de continuase con el debido proceso para con los demás. Asimismo,- Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.-Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON