REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000775
ASUNTO : RP01-P-2012-000775
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a las imputadas, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien ratifico la acusación en todas una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, en virtud de haber resultado las mismas aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, Centro de Coordinación Policial Bolívar, aproximadamente a las 5:30 de la tarde del día dos (02) del mes y año en curso, luego de haber sido avistadas riñendo entre ellas, motivo por el fueron referidas al Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza del indicado Municipio y posteriormente detenidas, asimismo como las pruebas presentada, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en la presente causa. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta es todo.

IMPUTADAS Y VICTIMAS LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesta a las imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separada: No deseamos declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: esta defensa solicita al tribunal no admita la acusación en contra de mis defendidas por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de un eventual juicio oral y público, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: presentada como ha sido la Acusación Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos del día dos (02) del mes y año en curso, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPM del Estado Sucre, se encontraba en las labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera 020, en momentos que se desplazaban por la calle Dionisio López de Mariguitar, avistaron a dos ciudadana luego de haber sido avistadas riñendo entre ellas, motivo por el fueron referidas al Ambulatorio Dr. Anselmo Loaiza del indicado; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a las Imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de las Imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.556, nacida en fecha 25/12/1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hija de Eunice Rincones y José Cabeza, residenciada en la Calle Dionisio López, Casa S/Nº al lado de la cancha cerca del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0426.906.89.53 y la ciudadana YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.548, nacida en fecha 06/09/1984, de ocupación ama de casa, de estado civil soltera, hija de Juana Morillo y Víctor Medina, y residenciada en la Urbanización Los Cocalitos, cuarta calle a mano izquierda, Casa S/Nº, a la orilla de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 0416.194.85.31. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del código penal, en perjuicio de las mismas por su condición de imputada-victima por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha dos (02) del mes y año en curso, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 29 al 33, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a las acusados de autos y las impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual a las Imputadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, quienes manifestaron me acojo al mismo, por lo que admito los hechos para la suspensión del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: considera esta defensa que se acuerde la suspensión del proceso a mis defendidas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a la suspensión del proceso. Es todo.-. En este estado no habiendo objeción de las partes, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a las acusadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO, UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual las acusadas deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a las ciudadanas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a las acusadas LIZ MARIELA CABEZA RINCONES y YOHENNYS DEL VALLE MEDINAS MORILLO. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARY CRUZ SALMERON