REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002011
ASUNTO : RP01-P-2012-002011

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de celebrar audiencia de imputación, y solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JACSON JOSE VICENT JIMENEZ, a quien le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien manifiesta: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/05/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de traslado de internos desde la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta el Circuito Judicial penal de esta ciudad, a bordo de la unidad patrullera UT-04, conducida por el funcionario Oficial ALFRED CARRION, como auxiliar el funcionario Oficial ANGEL ROMERO, en compañía de los funcionarios JORVINT TEMPONI y Oficial agregado FRANKLIN NORIEGA, quien conducía la unidad moto M-123 en compañía del oficial Carlos Carias, y encontrándose por la Avenida Carúpano, específicamente frente al conjunto residencial Villa Karina de esta ciudad, fueron abordados por unas personas, quienes se identificaron como María Gabriela Boada Castillejo, Colman Jesús López Patiño y Henry Daniel González Bruzual, , quienes informaron que hacia unos instantes, cuando regresaban de un día de esparcimiento familiar desde el Caserío de la Parroquia de San Juan de Macarapana, a bordo de un vehículo tipo autobús, perteneciente a una ruta de transporte público, al cual le habían solicito el servicio para su traslado, los mismos cuando se disponían en regresar en dicha unidad colectiva, y la misma se presentó al lugar donde estos se encontraban, pudieron observar que en la misma se encontraban varios muchachos desconocidos, quienes empezaron a mostrar actitudes agresivas contra ellos, ofendiéndoles verbalmente, haciéndoles estos caso omiso, y cuando se encontraban por el sector de la Avenida Carúpano, uno de los sujetos le indicó al conductor detener el vehículo, y al detenerse el mismo, esta persona baja y se dirigió a la parte posterior del vehículo, donde pudieron observar que una persona de sexo femenino, que se encontraba dentro del autobús, saca de su vestimenta un arma de fuego y se la entrega a esta persona, donde éste inmediatamente retorna a la parte delantera del vehículo y con el arma empuñada, apunta con la misma hacia dentro del autobús, efectuando varios disparos, donde cae al pavimento cerca de la cuneta, un familiar de estas personas de sexo masculino, luego indican que el autobús inicia su marcha, y se detiene unos metros más adelante, a petición de los mismos, manifestando dichos ciudadanos que pudieron observar que la persona que tenía el arma en sus manos, se acercó donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento y le efectuó nuevamente varios disparos y los otros muchachos se le fueron encima a la persona herida propinándole varios golpes a punta de pies, pudiendo estos aprehender a dos de estas personas que agredieron físicamente a la persona que había sido herida por arma de fuego, mientras que la que portaba el arma de fuego, huyo del lugar en veloz carrera, que se trasladaron al lugar donde se encontraban las personas detenidas, procediendo a practicarle revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, que procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención, resultando ser uno adolescente, y una vez en el Comando General, el otro ciudadano fue identificado como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del ejusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Impuesto al imputado, quien se identificó como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. JOSÉ SÁNCHEZ, quien expuso: “ Vista la narración de los hechos por el Ministerio Público y observando las actas procesales, esta defensa observa que los elementos presentados a criterio de la defensa no satisfacen el ordinal 1 del artículo 250 del COPP, a saber fundados elementos de convicción elementos de convicción en base a que, si oímos la narración de los hechos, si analizamos el acta policial, los funcionarios dicen que una vez realizada la revisión corporal los mismos dicen que no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, indudablemente si mi representado participo en estos hechos, su cuerpo pudo estar impregnado de manchas de sangre, lo que la revisión no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, además de esto se encuentra en las declaraciones de los testigos ,ninguno de ellos identifica a mi defendido como la persona que colaboró de alguna manera con respecto a lo previsto del artículo 84 numeral 1, para considerarlo cómplice del delito por el cual esta siendo pre calificado el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, ahora bien si este Tribunal no acoge la petición del fiscal, por encontrarse este proceso en etapa de investigación, y por faltar muchas actuaciones tales como el protocolo de autopsia, y otras necesarias, solicito al tribunal decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, más cuando la imputación es de cómplice que es procedente de una rebaja de pena circunstancial, ya que el mismo en ningún momento participo en la ejecución del delito pre-calificado . Por último solicito copia del acta. Es todo.


DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO), calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 2 su vuelto, cursa Acta Policial, donde funcionarios adscritos al IAPES, narran la forma como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Jackson José Vicent Jiménez. Al folio 3 y Vto., Entrevista realizada al adolescente Henry Daniel González Bruzual. Al folio 4 y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada al adolescente Colman Jesús López Patiño. Al folio 5 su vuelto, Acta de Entrevista, hecha a la ciudadana María Gabriela Boada Castillejo. Al folio 10 cursa constancia médica, emanada del Ambulatorio Salvador Allende, expedida al niño Ángelo Rodríguez. Al folio 11 corre inserta trascripción de novedad, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de haber recibido llamado vía radial, donde notificaban que en la Avenida Carúpano, adyacente a la Urbanización Villa Cariño, se encontraba tendido en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales. A los folios 12, 13 y sus vuelto, Acta de Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del traslado de una comisión a la Avenida Carúpano de esta ciudad, a los fines de practicar las diligencias en torno al caso, pudiendo apreciar en el lugar el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales. Al folio 14 y vuelto, Inspección Nº 1357 realizada por funcionarios Yuleydis Castillo y Flores Incola, adscritos al CICPC. Al folio 15 y vuelto, Inspección Nº 1358, realizada por los funcionarios Castillejo Yuleydis y Fiore Nicole, adscritos al CICPC, en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad. Al folio 16 y vuelto, Inspección Nº 1359, realizada a un vehículo clase moto. A los folios 30 y 31 y sus vueltos, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Zaidelys del Valle Rivero Boada. Al folio 32, Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Incola Fioret, deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana Zaidelys del Valle Rivero Boada, copias fotostáticas del certificado de defunción y de la cédula de identidad de quien en vida respondía al nombre de Emerson José Fajardo González. Al folio 33 corre inserto certificado de defunción de quien en vida se llamara Emerson José Fajardo González. Al folio 35 y vuelto, Acta de Entrevista hecha al ciudadano Miguel José Brito. Al folio 36 y vuelto, Experticia 9700-174-V-214-12, practicada a un vehículo marca Iveco, tipo colectivo, placas A80A15M. Al folio 37, corre inserto memorando Nº 9700-174-SDC-0987, donde el funcionario Vicente Rivero, adscrito al área técnica del CICPC, deja constancia que el ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, no presenta registro policial. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha01/05/2012, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de traslado de internos desde la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta el Circuito Judicial penal de esta ciudad, a bordo de la unidad patrullera UT-04, conducida por el funcionario Oficial ALFRED CARRION, como auxiliar el funcionario Oficial ANGEL ROMERO, en compañía de los funcionarios JORVINT TEMPONI y Oficial agregado FRANKLIN NORIEGA, quien conducía la unidad moto M-123 en compañía del oficial Carlos Carias, y encontrándose por la Avenida Carúpano, específicamente frente al conjunto residencial Villa Karina de esta ciudad, fueron abordados por unas personas, quienes se identificaron como María Gabriela Boada Castillejo, Colman Jesús López Patiño y Henry Daniel González Bruzual, , quienes informaron que hacia unos instantes, cuando regresaban de un día de esparcimiento familiar desde el Caserío de la Parroquia de San Juan de Macarapana, a bordo de un vehículo tipo autobús, perteneciente a una ruta de transporte público, al cual le habían solicito el servicio para su traslado, los mismos cuando se disponían en regresar en dicha unidad colectiva, y la misma se presentó al lugar donde estos se encontraban, pudieron observar que en la misma se encontraban varios muchachos desconocidos, quienes empezaron a mostrar actitudes agresivas contra ellos, ofendiéndoles verbalmente, haciéndoles estos caso omiso, y cuando se encontraban por el sector de la Avenida Carúpano, uno de los sujetos le indicó al conductor detener el vehículo, y al detenerse el mismo, esta persona baja y se dirigió a la parte posterior del vehículo, donde pudieron observar que una persona de sexo femenino, que se encontraba dentro del autobús, saca de su vestimenta un arma de fuego y se la entrega a esta persona, donde éste inmediatamente retorna a la parte delantera del vehículo y con el arma empuñada, apunta con la misma hacia dentro del autobús, efectuando varios disparos, donde cae al pavimento cerca de la cuneta, un familiar de estas personas de sexo masculino, luego indican que el autobús inicia su marcha, y se detiene unos metros más adelante, a petición de los mismos, manifestando dichos ciudadanos que pudieron observar que la persona que tenía el arma en sus manos, se acercó donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento y le efectuó nuevamente varios disparos y los otros muchachos se le fueron encima a la persona herida propinándole varios golpes a punta de pies, pudiendo estos aprehender a dos d estas personas que agredieron físicamente a la persona que había sido herida por arma de fuego, mientras que la que portaba el arma de fuego, huyo del lugar en veloz carrera, que se trasladaron al lugar donde se encontraban las personas detenidas, procediendo a practicarle revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada en su poder, que procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención, resultando ser uno adolescente, y una vez en el Comando General, el otro ciudadano fue identificado como JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, y a criterio de quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JACKSON JOSÉ VICENT JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 24/05/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.519, hijo de Yhajaira Jiménez y Celso Vicent, residenciado en la Avenida El Islote, frente a Avecaisa, casa N° 41 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EMERSON JOSÉ FAJARDO GONZALEZ, (OCCISO). Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comando General de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, solicitándole al Comandante de dicha Institución, se le garantice su integridad física, y remitirla adjunto a oficio. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. MAY CRUZ SALMERON