REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001158
ASUNTO : RP01-P-2011-001158


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, quien ratificó en todas y cada de sus partes la acusación formalmente al imputado ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.761.941, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 11/12/1982, de oficio barbero, casado, hijo de Ilse Milena Marcano Maestre y Orlando José Rodríguez; residenciando en la Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 23, Casa No. 15, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 26-09-2011, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 06-03-2011, Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE, quien expone: “Es así como esta allí. El no se ha vuelto ha meter conmigo. Es todo




EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Se le concede la palabra al IMPUTADO ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, la Juez le impuso del precepto constitucional y legal contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, quien manifestando: declarar en este acto y expuso: no deseo declarar. Es todo.

Se le concede la palabra a LA Defensa Publica quien expuso: “ Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal DEL Ministerio Publico en la que acusa a mi representado y lo narrado por el mismo en esta sala de audiencia, esta defensa no hace oposición a la admisión de la misma por cuanto llena los requisitos del articulo 326 del COPP, en todo caso hace suya las pruebas promovidas por la representación fiscal y pide que una vez admitida por el tribunal se pronuncie sobre a la admisión o no de dicho procedimiento y se le explique a mi defendido sobre la prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo.


DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.761.941, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 11/12/1982, de oficio barbero, casado, hijo de Ilse Milena Marcano Maestre y Orlando José Rodríguez; residenciando en la Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 23, Casa No. 15, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE. de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.761.941, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 11/12/1982, de oficio barbero, casado, hijo de Ilse Milena Marcano Maestre y Orlando José Rodríguez; residenciando en la Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 23, Casa No. 15, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y 64 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas, asimismo le hace del conocimiento al imputado, que no quiere que se meta ni conmigo ni con mi hija y con ningún familiar mío. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Acto se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.761.941, natural de Cumaná, estado Sucre; nacido en fecha 11/12/1982, de oficio barbero, casado, hijo de Ilse Milena Marcano Maestre y Orlando José Rodríguez; residenciando en la Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 23, Casa No. 15, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HIRCE MILENA MARCANO MAESTRE, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMANE VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANNA HERNADEZ .