REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004554
ASUNTO : RP01-P-2010-004554

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABARDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Presento formal acusación en contra de los imputados SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos de manera separada no querer declarar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. MARIANA ANATON quien expuso: Esta defensa hace opción a la acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, en caso de que este Tribunal difiere del criterio de la defensa solicitito se le otorgué la palabra a los imputados a los fines de que expresen voluntariamente si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hecho, si este fuere el caso pido al Tribunal se estudie la posibilidad de la suspensión condicional del proceso de acuerdo al articulo 42 del COPP, en caso contrario hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud de la comunidad de la prueba Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN, venezolano; de 25 años de edad; cédula de identidad N° 17.447.461; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-85; hijo de Luís Felipe Peroza y Zuleima Josefina Rondón; residenciado en Los Frailes de Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca de los galpones de pollo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 15.036.240; de ocupación u oficio vigilante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-12-77; hijo de Teddy Ramón Delgado Rodríguez y Nancy Josefina Rodríguez, residenciado en El Peñón, calle principal, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del Estado Venezolano, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del Estado Venezolano. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y 64 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Pena establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 ejusdem, explicándole su alcance y significado, preguntándole si se acogía a alguna de tales figuras jurídicas, manifestando los acusados e impuestos nuevamente de sus derechos, que admitirían los hechos, para la suspensión del proceso, En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y el cese de la presentación por ante este alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 15.036.240; de ocupación u oficio vigilante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-12-77; hijo de Teddy Ramón Delgado Rodríguez y Nancy Josefina Rodríguez, residenciado en El Peñón, calle principal, casa N° 175, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, relacionado con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN, venezolano; de 25 años de edad; cédula de identidad N° 17.447.461; de ocupación u oficio comerciante; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-85; hijo de Luís Felipe Peroza y Zuleima Josefina Rondón; residenciado en Los Frailes de Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca de los galpones de pollo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y les imponen como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designen delegados de Prueba a los ciudadanos LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal participándole el cese de las presentaciones del ciudadano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ. Librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarles un delegado de prueba a los acusados LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ y SERGIO LUIS RONDÓN RONDÓN, Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMANE VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON