REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000541
ASUNTO : RP01-P-2012-000541

AUTO DECLARANDO NEGAR EMBARCACION

Por cuanto se recibe escrito de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, asimismo remite la presente causa, en virtud del escrito presentado por la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.376, en su carácter de propietaria de la Embarcación denominada “SANTA MARÍA II”, EXNAPOLI, matriculada bajo las siglas alfanuméricas AMMT-1354, tonelaje de arqueo bruto: 58,83; tonelaje de arqueo meto: 26.67; eslora: 19 metros; manga 5,20 metros; punta: 2.20 metros, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado ERICK ALEXANDER GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.546, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.965, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina C-15, recurro a usted, con el debido respeto a exponer:
En fecha 10/10/2012, de guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retuvo una embarcación de mi propiedad, la cual fue puesta a sus ordenes, según consta en el expediente llevado por ante esa Fiscalía signado con el Nº 19f02-0753-2011.
En vista del pronunciamiento realizado por ante esa fiscalía en cuanto a la negativa de la solicitud antes presentada, es por lo cual solicito ante usted REMITA con contexto las actuaciones a la sede del circuito judicial penal de esta ciudad, a los fines de realizar los tramites y gestiones legales y pertinentes se refiere en este caso, sin mas que decir jurando la urgencia del caso se suscribe de usted muy atentamente.
Cursa al folio 135 de la presente causa, oficio Nº F2-1C-19-1066-2012, de fecha 17/05/2012, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 Primera compañía Cumana con carácter de urgencia, suscrito por la Dra. Magllanalyts Briceño Díaz, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 283 y 300 en concordancia con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 11 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordene se practique las siguientes diligencias señalas en el inicio de la investigación, así como también las especificadas a continuación, relacionadas con el expediente Nº 19-F2-F02-1C-0753-11, iniciado por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado CARMELO GIRGENTE (BUQUE SANTA MARIAII, MATRICULA APNN-1374.
• Remita copias certificada de los diez (10) últimos zarpes.
• Colectar y realizar el Aseguramiento del Libro de Maquinas
• Copia certificada del Certificado de desembarque.
• Experticia de Avalúo real de la embarcación
Cursan oficio al folio 136 de la presente causa, oficio Nº F2-1C-19-1096-2012, de fecha 22/05/2012 donde se remite la causa al tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal suscrito por la Dra. Magllanalyts Briceño Díaz, fiscal auxiliar de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se remite la presente expediente Nº 19-F2-F02-1C-0753-11, y un libro Diario de navegación y de Puerto, iniciado por el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, donde se encuentra como investigada la EMBARCACIÓN SANTA MARIA II, MATRICULA AMMT-1354, a solicitud de la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.376, residenciada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; asimismo se hace del conocimiento que el Representante Fiscal en fecha 29/03/2012, NEGO LA ENTREGA de la referida embarcación, en virtud de que la misma se encuentra aun en investigación, y a la espera de resultas de diligencias solicitada a las Organismos Pertinentes: Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las acta que conforman la presente causa y los recaudos consignados por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Embarcación “SANTA MARÍA II” EXNAPOLI, AMMT-1354, tonelaje de arqueo neto 26,67 toneladas, eslora 26,67 metros, manga 5,20 metros, puntal 2,20 metros, que se encuentre involucrado en investigación penal, por el delito que se iniciará de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE; asimismo se observa de la revisión la negativa de entrega de la referida embarcación, por parte del Ministerio Público, en virtud de que la misma se encuentra aun en investigación, y a la espera de resultas de diligencias solicitada a las Organismos Pertinentes, en razón por la cual considera esta Juzgada que una vez concluido las diligencias que son propias del Ministerio Publico deberá el solicitante, agotar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano investigador y una vez agotado dicho procedimiento, podrá concurrir al Órgano Judicial, asistido o representado por su abogado de confianza.-
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.376, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Por otra parte, considera quien decide, que el entregar la embarcación en cuestión, antes de ser solicitado al despacho fiscal, impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estaría en la fase de investigación, siendo que supone este Tribunal que hay diligencias que realizar, haciéndose necesario mencionar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana GIPSY YESENIA MÁRQUEZ PAUQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.376, en su carácter de propietaria de la Embarcación denominada “SANTA MARÍA II”, EXNAPOLI, matriculada bajo las siglas alfanuméricas AMMT-1354, tonelaje de arqueo bruto: 58,83; tonelaje de arqueo meto: 26.67; eslora: 19 metros; manga 5,20 metros; punta: 2.20 metros, quien es asistida en este acto el abogado ERICK ALEXANDER GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.546, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.965, quien tiene su domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina C-15, descritos a la Devolución de la misma. Notifíquese al Solicitante y al Representante del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON