REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002642
ASUNTO : RP01-P-2012-002642

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata de los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. MARIUSKA GABALDÓN, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización la trinidad, de esta ciudad de cumaná, específicamente en la vereda H-4, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina y quines al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, luego se les indico que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico, y al revisar las adyacencias se encontró tirado en el piso un arma de fuego, fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe color negro, y dos cartuchos especificados de la siguiente manera un (01) cartucho marca armusa, color azul, calibre 12 mm, sin percutir y un (01) cartucho de color blanco, sin marca legible, calibre 12 mm, sin percutir, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención de los ciudadanos imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado al comando policial donde quedaron identificados como DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos detenidos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuesto a los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron cada uno y de manera separada no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DONNY JOSÉ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.153, de estado civil soltero, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/12/1977, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en El Barrio la Trinidad, Vda. H4, Casa Nº 11; Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JUAN MIGUEL MARVAL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.783, de estado civil soltero, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/06/1980, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en la Calla Francisco Fajardo, Sector Puerto Sucre, Casa Nº 103, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional - Cumaná. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON