REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002640
ASUNTO : RP01-P-2012-002640
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ LÁNDAEZ; EDUARDO JESÚS VÉLIZ LÁNDAEZ; ALEXANDER JOSÉ ARIAS CABEZA, y ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS CABEZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PRODUCTO DE RIÑA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, expresó oralmente: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JESÚS RAFAEL VÉLIZ LÁNDAEZ, EDUARDO JESÚS VÉLIZ LÁNDAEZ, ALEXANDER JOSÉ ARIAS CABEZA y ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS CABEZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes Calles y avenidas de la localidad de Marigüitar, recibiendo llamada vía radial, a través de la cual se les informaba que en el Gimnasio de la referida población se llevaba a cabo un evento deportivo, en el cual se suscitaba una riña colectiva y resultando varias personas lesionadas producto de dicha riña, siendo que una vez constituidos en el sitio observaron a tres personas que presentaban heridas abiertas producto del uso de objetos cortantes, estando uno de ellos acompañado por otro sujeto para un total de cuatro personas, siendo trasladados los lesionados a un centro asistencial para recibir atención médica y posteriormente detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, aun pese a que la conducta presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, el cual establece el delito de LESIONES PERSONALES LEVES PRODUCTO DE RIÑA TUMULTUARIA, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presenciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contarse con una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de quienes resultan detenidos en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADOS Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Inmediatamente se impuesto a los imputados de su Derecho a ser oídos, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los ciudadanos EDUARDO JESÚS VÉLIZ LÁNDAEZ, ALEXANDER JOSÉ ARIAS CABEZA y ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS CABEZA, querer acogerse al precepto constitucional y no desear declarar; por su parte el ciudadano JESÚS RAFAEL VÉLIZ LÁNDAEZ, expresó desear declarar señalando lo siguiente: yo fui para el gimnasio en la moto y cuando llego estaba empezando la pelea, en eso veo que estaba un muchacho con un pico de botella que era el que estaba agrediendo a los muchachos, que sé que se llama William Reyes, cuando busco a mi hermano para llevarlo al ambulatorio que voy a guardar la moto es cuando me agarran preso. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GUSTAVO CABEZA, quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido JESÚS RAFAEL VÉLIZ LÁNDAEZ, solicito al Ministerio Público que se efectúen las diligencias requeridas para determinar la responsabilidad del ciudadano WILLIAM REYES, quien se encuentra involucrado en los hechos y quien reside en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Piso 02, Apartamento 02-08 de la Población de Mariguitar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes Calles y avenidas de la localidad de Marigüitar, recibiendo llamada vía radial, a través de la cual se les informaba que en el Gimnasio de la referida población se llevaba a cabo un evento deportivo, en el cual se suscitaba una riña colectiva y resultando varias personas lesionadas producto de dicha riña, siendo que una vez constituidos en el sitio observaron a tres personas que presentaban heridas abiertas producto del uso de objetos cortantes, estando uno de ellos acompañado por otro sujeto para un total de cuatro personas, siendo trasladados los lesionados a un centro asistencial para recibir atención médica y posteriormente detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. En atención a la solicitud de la defensa, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación correspondientes a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VÉLIZ LÁNDAEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/05/1985, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.767, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Eduardo Véliz y Belkys Lándaez, de ocupación mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 2, Primer Piso, Apartamento 02-03, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8177741; EDUARDO JESÚS VÉLIZ LÁNDAEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23/09/1991, titular de la cédula de identidad n° V-20.575.132, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eduardo Véliz y Belkys Lándaez, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 2, Primer Piso, Apartamento 03, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-3870462; ALEXANDER JOSÉ ARIAS CABEZA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.374, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Arias y Emelys Lisboa, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 150, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0293-8391472 y ASDRÚBAL JOSÉ ARIAS CABEZA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, titular de la cédula de identidad n° V-21.094.016, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Asdrúbal Arias y Emelys Lisboa, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 150, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: Teléfono: 0293-8391472; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PRODUCTO DE RIÑA TUMULTUARIA establecido en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem,. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. MARY CRUZ SALMERON