REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002637
ASUNTO : RP01-P-2012-002637

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. CÉSAR GUZMÁN,, expresó oralmente: “coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 25/05/2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión mixta con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, DIBISE, al pasar por el sector del estadio de la Población de Santa Fe, específicamente detrás de la calle Altamira, aproximadamente como a las 11:10 p.m., avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa por lo cual indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, sin la presencia de testigo por no encontrarse ninguna persona por el sector por ser una zona peligrosa y las altas horas de la noche, procediendo el funcionario LUIS ERNESTO MARCANO, a efectuar la revisión logrando incautarle al ciudadano con el bolsillo delantero derecho del bermuda, un pedazo de papel color marrón la cual contenía en su interior 13 mini envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de residuos sólidos de olor fuerte y penetrante de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de 3 gramos, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado al comando policial donde quedo identificado como ALCIDES JOSÉ MOREY. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALCIDES JOSÉ MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.284.281, de estado civil soltero, de 42 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/05/1961, hijo de Alcides Cardozo y Demencia Morey, de ocupación pescador, con residencia en el Sector Las Cavas, Calle la Marina, Casa S/Nº (por las cavas), Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional - Cumaná. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON